Se inició el presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.023, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.721.877, respectivamente y de este domicilio.

I
RELACION DE LA ACTAS


En fecha 7 de agosto de 2013, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se libró boleta a la fiscalía, recaudos de citación y edicto. En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte accionante consignó poder apud acta mediante el cual le otorgó su representación al profesional del derecho RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.438, siendo que en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó al alguacil, los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 28 de septiembre del mismo año, donde se encuentra publicado el edicto librado en la presente causa, siendo que por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el respectivo periódico.

En fecha 8 de octubre de 2013, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 9 de octubre de 2013, expone el alguacil que no pudo efectuar la citación del demandado. En consecuencia, la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, solicitó la citación cartelaria.

En la misma fecha, fueron librados los carteles, ordenándose las publicaciones, consignaciones y fijaciones de ley. Posteriormente, la parte demandante consignó los correspondientes ejemplares de periódicos en los que se publicó el respectivo cartel de citación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la accionante solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado.

En efecto, en fecha 2 de diciembre de 2013, se designa como defensor ad-litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se agregó a las actas la notificación realizada en la persona del defensor ad-litem, quien posterior a ello, presentó su aceptación al cargo.

En fecha 7 de enero de 2014, se ordenó su citación, siendo consignada en actas en fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, el defensor ad-litem presentó su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas que fueron agregados a las actas en fecha 25 de marzo de 2014.

En fecha 1 de abril de 2014, se admitieron las pruebas y se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para la evacuación de la prueba testimonial.

Cumplida la comisión, y remitidas a este Tribunal las resultas de la misma, la parte actora solicitó se fijara el acto para informes.

En fecha 8 de agosto de 2014, la parte actora presentó su escrito de informes en la presente causa.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone que desde el año 1956, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.051.474, estableciéndose como domicilios los siguientes lugares: En la calle 91, No. 12-91, calle Candelaria, sector Chiquinquirá, luego en la avenida 16, Residencia Las Palmeras, Apartamento 6C, ambos en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que dicha relación concubinaria duró hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, ocurrido el día 13 de abril de 2008, teniendo estabilidad en forma ininterrumpida por el espacio de tiempo antes mencionado, en el que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, así como también se daban asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo, de nombre LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.877, y de este mismo domicilio, según se desprende de la partida de nacimiento que riela en las actas.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que convenga en los hechos expuestos en la presente demanda o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ CHACIN y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, antes identificados, desde el año 1956 hasta el día 13 de abril de 2008.

De la Parte Demandada:

En el lapso procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que en cumplimiento con su deber como defensor ad-litem, se trasladó a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados, resultando infructuosas las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, por lo tanto, en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho invocado.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con el escrito libelar consigna:

• Constancia médica emanada del Dr. José Luis Paz Díaz, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual, deja constancia del nacimiento del niño LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Al respecto, observa este Juzgador que dicha constancia constituye un documento emanado de tercero ajeno al proceso, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y en virtud de que en el presente proceso no se llevó a cabo dicha ratificación, se desecha en todo su valor probatorio. Y así se establece.

• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, la cual está signada con el N° 368, de fecha 13 de abril de 2008, emitida por la Comisión de Registro Electoral del Estado Zulia, del Municipio Maracaibo Parroquia Chiquinquirá.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por los ciudadanos SEBASTIANA LUGO, EDGAR ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS y ANGEL EMIRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.056.802, 3.772.981 y 3.771.606, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dieron respuesta sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación así como que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, (…) desde hace Quince (15) años.
SEGUNDO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que el día 13 de abril de 2008, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, antes identificado, en la Avenida 16, Residencias Las Palmeras, Apartamento 6C, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo del Estado Zulia.
TERCERO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN tuvo UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO durante Cuarenta y Ocho (48) años, con la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, (…).
CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que tanto yo como el causante JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, procreamos un (1) hijo que lleva por nombre LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…).
QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta que tanto yo, XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y nuestro hijo LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, somos los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN.”

Al respecto, declararon los testigos que si conocían a los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, que les constaba que entre ellos existió una unión estable de hecho y que procrearon un hijo de nombre LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En relación a dicho justificativo, por tratarse de declaraciones efectuadas por terceros ajenos a la causa, la parte actora en el lapso probatorio, promovió acertadamente la prueba testimonial para su ratificación, y en ese sentido, se aprecia que testificaron ante el Juzgado comisionado, únicamente los ciudadanos SEBASTIANA LUGO y ANGEL EMIRO BARRIOS, a quienes se les puso de manifiesto el justificativo de testigo, siendo ratificado en su contenido y firma por ambos declarantes. Con respecto a dichas declaraciones expresadas en el justificativo, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, quedando desechada la declaración efectuada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, ya que no compareció a rendir su testimonio, declarándose terminado el acto. Así se establece.

• Expediente judicial correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, dentro del cual, rielan las siguientes documentales:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, bajo el No. 3470, Libro 10 del Año 1974.
• Copia simple del carné de identificación del ciudadano difunto JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, como Teniente Coronel adscrito al Ministerio de Defensa Comandancia General FF.AA.C.
• Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Constancia de concubinato de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN y XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, anteriormente identificados, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolivar, en fecha 9 de mayo de 2007.

Considerando tales documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa del escrito presentado en el lapso de promoción de pruebas que únicamente invocó el mérito favorable de las actas, y en ese sentido, los


IV
CONSIDERACIONES

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien indicó que desde el año 1956, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, fijando su domicilio en los siguientes lugares: En la calle 91, No. 12-91, calle Candelaria, sector Chiquinquirá, luego en la avenida 16, Residencia Las Palmeras, Apartamento 6C, ambos en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señala que esta relación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 13 de abril de 2008; y por ultimo, indica que de esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En cuanto a la contestación de la parte demandada, se observa que se encuentra representada por defensor ad-litem, quien en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la demandante y el derecho invocado.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Primeramente, de un estudio al escrito libelar y al escrito de la contestación de la demanda, se observa que la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, alega la existencia de una relación concubinaria que inició en el año mil novecientos cincuenta y seis (56) con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, hecho que fue negado de forma genérica el cual fue negado por el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo cual considera este Juzgador preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación con los hechos positivos y negativos lo siguiente:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”

En tal sentido, siendo que la actora alegó un hecho positivo el cual está representado por la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, afirmación que fue negada por el defensor ad litem de la parte demandada, corresponde por ende a la actora demostrar las afirmaciones de hecho constituidas por la existencia de la relación concubinaria y la duración de la misma.

En relación con la existencia de la relación concubinaria, este Jurisdicente de un estudio a las actas procesales, deduce del justificativo de testigos ratificado en juicio, es decir, respecto de las declaraciones de los ciudadanos SEBASTIANA LUGO y ANGEL EMIRO BARRIOS, que fueron contestes al afirmar que los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, eran concubinos, que cohabitaron hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN en fecha 13 de abril de 2008, y que durante su unión procrearon un hijo de nombre LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De igual manera, del acta de defunción del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, de la declaración de herederos únicos y universales, del acta de nacimiento del ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y de la constancia de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar, se desprenden indicios suficientes que permiten presumir a este Juzgador, la cohabitación y permanencia de la demandante con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN.

De lo antes señalado, este Juzgador considera que la parte actora logró demostrar una de las primeras afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar representada por la existencia de la relación de concubinato entre ella y el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN. Así se determina.-

En cuanto a la segunda afirmación de hecho plasmado por la actora en el escrito libelar representado por la duración de la relación concubinaria, la cual manifiesta que inició en el año mil novecientos cincuenta y seis (1956), este Juzgador de un estudio a las actas procesales observa que la actora consignó constancia de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de mayo de 2007, en la que constan las rúbricas de ambos ciudadanos ante la presencia del Intendente de Seguridad, indicando que “viven en concubinato desde hace 40 años”; por lo cual, visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, tiene como cierta dicha afirmación, derivándose como punto de inicio de la relación concubinaria a mediados del año mil novecientos sesenta y siete (1967). Así se establece.

Por último, en cuanto a la compatibilidad matrimonial, no se desprende de autos ningún impedimento que desvirtúe la misma, por lo que se entiende cumplido el tercer elemento característico de la relación concubinaria. Así se determina.

En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerando las pruebas que constan en actas y los hechos que de ellas se desprenden, como es la existencia de una relación establece de hecho permanente entre los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO; en consecuencia se determina la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos desde el mes de mayo de 1967 hasta el 13 de abril de 2008, fecha en la que falleció el concubino. Así se decide.-
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.806.023 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.721.877 y de este domicilio.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ CHACÍN y el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CHACÍN, desde el año 1967, hasta el momento de su fallecimiento acaecido en fecha 13 de abril de 2008.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.