Se inició el presente procedimiento de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, en virtud de demanda presentada por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.867.703, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados AVILIO BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.695 y 46.376 respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.492, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 23 de enero de 2013, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 1 de febrero de 2013, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, parte actora, asistida por el abogado AVILIO BOSCAN RINCÓN, confiere poder apud acta a los abogados AVILIO BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ. Asimismo, la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte.
En fecha 4 de febrero de 2013, se libró recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, parte actora, asistida por el abogado AVILIO BOSCAN RINCÓN, confiere nuevamente poder apud acta a los abogados AVILIO BOSCAN RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al demandado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. En fecha 4 de abril de 2013, el abogado AVILIO BOSCAN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de abril de 2013. En fecha 10 de abril de 2013, se libra edicto. En fecha 24 de abril de 2013, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, mediante diligencia consigna la publicación del edicto, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 25 de abril de 2013. Asimismo, la referida abogada mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, procede a consignas las publicaciones de citación respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita en nombre de la parte demandada la reposición de la causa, pedimento que es negado por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de junio de 2013. En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, parte demandada, asistido por el ciudadano JESUS ANGEL URDANETA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673, mediante diligencia se da por citado. En misma fecha, el demandado confiere poder apud acta, a su abogado asistente.
En fecha 9 de julio de 2013, la representación judicial del demandado da contestación a la demanda. En fecha 5 y 6 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentaron escritos de pruebas. En fecha 9 de agosto de 2013, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado AVILIO BOSCAN RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito procede a tachar testigos. En fecha 30 de septiembre de 2013, se libraron los oficios Nos. 1055-13, 1056-13, 1057-13 y 1058-13 y despacho de pruebas Nos. 1053-88-13 y 1054-89-13. En fecha 4 de octubre de 2013, se libró boleta de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1055-13. En fecha 1 de noviembre de 2013, el referido funcionario expuso que citó a la parte actora. En fecha 6 de noviembre de 2013, se lleva a cabo el acto de posiciones juradas absolvidas por la parte demandante, declarando posteriormente desierto en fecha 11 de noviembre de 2013, al no comparecer las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En misma fecha, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad, siendo fijado dicho acto mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se declara desierto el acto de posiciones juradas, al no comparecer las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En misma fecha, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad. En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe despacho de pruebas No. 1053-88-13. En fecha 28 de noviembre de 2013, se fija nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de posiciones juradas, previa notificación de las partes, librándose a los efectos boletas.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibe despacho de pruebas No. 1054-89-13. En fecha 6, 9 y 10 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante las oficinas respectivas los oficios No. 1056-13, 1058-13 y 1057-13 respectivamente. Asimismo, dicho funcionario expuso que notificó a la parte demandada y demandante. En fecha 19 de diciembre de 2013, se lleva a cabo el acto de posiciones juradas absolvidas por la parte demandada. En misma fecha, mediante auto se recibe oficio No. 24-F3-OF-5573-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, librado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 7 de enero de 2014, mediante auto se recibe comunicación librada por Seguros Ávila. En fecha 9 de enero de 2014, mediante auto se recibe comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, librada por Seguros Catatumbo. En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado JESUS ANGEL URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para la presentación de los informes, pedimento que fue negado, por no consta en actas la resulta de una prueba, por lo que se ordenó su ratificación, librándose a los efectos oficio No. 122-14.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante el juzgado respectivo el oficio No. 122-14. En fecha 7 de abril de 2014, el abogado JESUS ANGEL URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para la presentación de los informes. En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado mediante auto ordena la fijación de los informes previa notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada y a la parte actora. En fecha 26 de mayo de 2014, las partes presentan escritos de informes de forma tempestiva.
Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Parte Actora: Expone la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, lo siguiente:
Que en el mes de febrero del año 1998, inició una relación de noviazgo con el ciudadanos DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, antes identificado, que posteriormente en el año 2001, se convirtió en una relación concubinaria estable de hecho, de la cual procrearon una (1) hija reconocida por su prenombrado padre, de nombre CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, nacida el día siete (7) de noviembre 2007.
Que dicha relación se mantuvo por espacio de quince (15) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y en donde fomentaron juntos un capital, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad y asistencia mutua, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que los quince (15) años de unión concubinaria que compartieron estuvieron llenos de dicha, amor y armonía, momentos felices, trabajando ambos, compartiendo el nacimiento de su hija, su crecimiento, cumpleaños, bautizos, navidades, disfrutando juntos como un grupo familiar bien constituido, compartiendo esos bellos momentos también con su hija, familiares y amigos, tal como se evidencia de las fotografías que consigna.
Que en todo momento desde que iniciaron su unión cohabitamos bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente, existiendo ayuda económica reiterada, vida social conjunta, actuando con apariencia de un matrimonio, teniendo una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Que ambos trabajaron y contribuyeron en el crecimiento económico de la familia, que les permitió pagarle el colegio a su hija y comprarles un inmueble en esta Ciudad de Maracaibo, compartiendo responsabilidades familiares en beneficio de su hija. Que los años de convivencia transcurrieron de manera feliz y armoniosa en unión de su hija, viajaban, disfrutaron de sus vacaciones, en diferentes oportunidades. Que desafortunadamente esa hermosa unión termino en octubre del año 2012, cuando el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, abandonó el hogar que compartía con ella.
Que dentro de la unión concubinaria que existió entre ellos, la cual duro quince (15) años, adquirimos varios bienes, entre los cuales figuran: 1) Un Inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nº 6-A, situado en la Planta Sexta del Edificio "La Esmeralda", ubicado en la Avenida 23, entre Calles 71 y 72, con Nomenclatura Municipal N° 71-74, sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.789, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.113, y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 2) Un (1) vehículo constituido por un Automóvil, con las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: Mazda6/Mazda; Clase: Automóvil; Placas: VCP08D; Año: 2007; Color: Negro; Tipo: Sedan; Serial de Motor: L310212951; Serial de Carrocería: 9FCGG63570002684. Según Registro de vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre Nº 25493210, de fecha 16 de Marzo de 2009; 3) Un (1) vehículo constituido por un Automóvil, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Clase: Automóvil; Placas: AA037TL; Año: 2011; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Serial de Motor: BA29040; Serial de Carrocería: 8YPZF16N3B8A29040. Según Registro de vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre N° 29860906, de fecha 07 de Abril de 2011; 4) Ochenta y Cinco (85) Acciones, en la Sociedad Mercantil "Policlínica Amado, C.A.", empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, compra está realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Octubre del año 2008, inscrita en el Tomo 51-A, No. 62; 5) Un inmueble constituido por un apartamento, signado con el No. B-6, Conjunto Residencial "Pallium", ubicado en la Avenida 2, (antes El Milagros) No. 74-196, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se demuestra en Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2005, anotada bajo el Nº 41, Tomo 13, Protocolo 1o; 6) Cuenta Bancaria, en el Banco del Caribe, Banca Universal, signada 0114-0560-60-5600004877, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Que en dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, que con la finalidad de legitimar la unión concubinaria entre ellos, en donde obtuvieron un patrimonio que les pertenece en proporciones iguales, ya que fue producto de sus trabajos y con dinero de sus propios peculios, pero se encuentran reconocidos solo a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Que esta acción se encuentra tipificada en el artículo 77 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil vigente, ya que en el presente caso concurren lo supuestos exigidos por la norma, como son: a) convivencia no Matrimonial permanente; b) formación de un patrimonio; y c) contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio.
Por todo lo expuesto, solicita se declare oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, que comenzó el año 1998, probado como está, que el año 2008 nació su hija, y, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de octubre del año 2013, que se produjo la ruptura de la relación. También solicita se declare también, que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dado a su compañero, como se lo ha dado a la hija de ambos.
Por la Parte Demandada: Expone el abogado JESUS ANGEL URDANETO FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Que en el mes de junio del año 1.998, su patrocinado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, antes identificado, conoció a la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, quien laboraba como secretaria en el consultorio médico propiedad del Dr. RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, ubicado en la Clínica Amado. Que en ese mismo año su representado comenzó a atender las consultas de sus pacientes en el referido consultorio médico y la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES también pasó a ser su secretaria; en consecuencia comenzó entre ambos una relación estrictamente laboral.
Que en dicha relación laboral se terminó en el año 2001, fecha en la cual su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO y la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, iniciaron una relación de pareja informal, no habitual, sin convivencia permanente, no obstante esto, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, siguió trabajando como secretaria para el Dr. RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA.
Que para ese tiempo su representado mantenía una unión estable de hecho (concubinato), con convivencia habitual y permanente, con la ciudadana GABRIELA ELENA HERNÁNDEZ PARRA; quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.1S7; que de esa unión estable de hecho (concubinato), su representado y su concubina, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ALEJANDRA GABRIELA y DANIELA BEATRIZ VIVAS HERNÁNDEZ, la primera de las nombradas, nacida en la Clínica Zulia de esta ciudad y Municipio Maracaibo el día catorce 14 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y presentada en la Parroquia Cecilio Acosta del nombrado Municipio; y la segunda, nacida en la Clínica San Juan de esta ciudad y Municipio Maracaibo el día catorce (14) de enero del dos mil (2000), y presentada en la Parroquia Cecilio Acosta del nombrado Municipio.
Que la referida unión estable de hecho (concubinato), con convivencia habitual y permanente, entre su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO y la ciudadana GABRIELA ELENA HERNÁNDEZ PARRA, antes identificada, se mantuvo hasta mediados del año 2007, fecha en la cual se enteró del embarazo de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES.
Que de la relación de pareja informal, no habitual sin convivencia permanente, que mantuvo su representado con la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, procrearon una hija que lleva por nombre CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, de cinco (5) años de edad, nacida en la Policlínica Dr. Adolfo J D'Emparie de esta ciudad de Maracaibo, el siete (7) de noviembre del dos mil siete (2007), y presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar.
Que de la lectura del acta de nacimiento de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, no se evidencia, ni desprende de su contenido, que al momento de la presentación los padres y presentantes de la niña CAMILA DAN1ELA VIVAS LÓPEZ, estos mantuviesen para ese momento una relación concubinaria o convivieran en el mismo lugar.
Que sumado a esto, cuando nació, la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, y fue presentada por sus padres, la ciudadana EMILIA ELSZABETH LÓPEZ OLIVARES, vivía en casa de su progenitora LIGIA OLIVARES, ubicada en el sector Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, calle 126-J con calle 122, casa No. 122-115, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO tenía su domicilio residencial en el apartamento signado con el No. B-6 del Edificio Pallium, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), con nomenclatura municipal No. 74-196, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo; según consta del contenido del Acta de Nacimiento No. 226 de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, de lo cual es claramente deducible que para esa fecha no existía una convivencia o cohabitación entre la demandante y su defendido DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, requisito indispensable para que se pueda declarar una unión estable de hecho.
Que cuando la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES salió embarazada de su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, la hoy demandante negó que la hija que esperaba era de su representado; lo cual motivó a éste a solicitar en el año 2008, a la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, una prueba genética para determinar la paternidad biológica, la cual se le practicó, que en fecha 5 de junio del 2008, tal órgano emitió el informe de análisis de paternidad biológica.
Que tal negación por parte de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, de que el padre de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, no era de su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, fueron testigos varios médicos y otras personas que trabajaban en ese tiempo en el área de consultorios de la Clínica Amado, que esta situación tan delicada fue lo que motivó a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES a renunciar al cargo de Secretaria en el Consultorio del Dr. RENNY TRINIDAD MARTÍNEZ CORREA, a mediados del año 2007.
Que el apartamento donde tiene su domicilio residencial su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO desde el año 2005, signado con el No. B-6, del Edificio Pallium, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), con nomenclatura municipal No. 74-196, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo adquirió según los términos de documento protocolizado en fecha 27 de octubre del 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro de! Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, Protocolo Primero (1o), Tercer Trimestre, que dicho documento hace plena prueba que su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO reside en esa dirección desde el mes de noviembre del año 2005, en que se mudó para el referido inmueble a los pocos días de adquirirlo.
Que su representado como buen padre de familia, amoroso y preocupado por su hija menor CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, de que esta creciera en un sector de la ciudad que fuese seguro, y que recibiera una buena educación, estudiando en buenos colegios cuando llegara a la edad escolar, aparte de su necesidad natural como padre amoroso y responsable de verla con frecuencia y compartir con su niña, lo cual se le hacía sumamente peligroso acceder a un sector de la ciudad con un alto índice de delincuencia e inseguridad, como lo es el sector Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, y que a esta situación se sumaba también las limitaciones de tiempo de su representado, tomando en consideración sus labores profesionales como Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Universitario de Maracaibo; Médico Forense Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); y Medico Especialista en las Clínicas: AMADO, IZOT y POLICLÍNICA MARACAIBO, y docente como Profesor Agregado de la Cátedra de Clínica Quirúrgica de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, que le ocupan casi todo su tiempo, su representado DANIEL VIVAS LANDINO consideró pertinente y necesario que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES se mudara con la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, a un sector residencial de la ciudad de Maracaibo, para poder verla con más frecuencia y compartir con su hija, no obstante sus múltiples ocupaciones profesionales y docentes.
Que fue así como a principios del año 2011, le propuso a la mamá de la niña, que estas ocuparan temporalmente un apartamento propiedad de su representado, siendo aceptada por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, que dicho apartamento está ubicado en la Avenida 23, entre las calles 71 y 73, Edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento 6-A, del sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, que actualmente constituye la residencia de ambas, el cual adquirió su representado según los términos de documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del 2010, anotado bajo el No. 2010.789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.113, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Que en el mes de abril del año 2011, la hoy demandante con la hija de ambos CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ se mudaron al referido apartamento, con conocimiento pleno por parte de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, que dicho inmueble sería vendido. Que el referido inmueble, su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO tenía previsto venderlo para adquirir una vivienda de menos valor para su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, y con el excedente adquirir unos equipos médicos que necesitaba para su consultorio y demás labores inherentes a su profesión.
Que en virtud de los antecedentes del caso, antes narrados, en nombre y representación del demandado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, ya identificado, es que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, por considerar que la misma está contaminada con los vicios de la mentira; y por ser evidentemente temeraria y falaz. Que igualmente está plagada de serias y claras contradicciones que quedaron evidenciadas en la denuncia penal que formulara el 5 de octubre del pasado año 2012 ante el Ministerio Público, la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, contra su defendido DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de la referida causa penal conoció la Fiscalía Tercera con competencia en violencia de género, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y emitió a favor de la presunta víctima, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la supra mencionada Ley, pero que en fecha 7 de enero de 2013 el Despacho Fiscal Tercero presentó formal escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en violencia contra la mujer, solicitando el sobreseimiento No. 001-13 VP02-S-2012-008083/24DPDM-F3-1678-2012, dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el referido Tribunal al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y el archivo del expediente, dando por terminado el procedimiento y dándole igualmente el carácter de cosa juzgada.
Que del "ACTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD", también se puede deducir clara y suficientemente que para el mes de octubre del pasado año 2012, fecha en la cual la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES realizó la temeraria y maliciosa denuncia contra su defendido DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, no existía una convivencia entre ambos, por cuanto el Despacho Fiscal Tercero no impuso la medida contenida en el numeral 3o del supra transcrito artículo 87. Que dicha medida no fue impuesta simplemente, porque su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, como presunto agresor para ese momento, no habitaba en el mismo inmueble con la presunta víctima EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES; hoy demandante en la presente causa civil.
Que de los documentos, que corren insertos en el expediente de la causa penal sobreseída, hacen plena prueba que efectivamente hubo una relación de pareja entre la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES y su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, y de dicha relación procrearon a la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, tal cual se evidencia de las actas del expediente penal consignado con este escrito de contestación, y de las actas procesales de la presente causa civil; pero no como lo afirma la demandante, que fue una relación estable, de hecho con convivencia habitual y permanente. Que de dicha relación de pareja fue informal, sin convivencia habitual ni permanente, y la misma, por declaración expresa de la propia demandante en su denuncia penal, se terminó en el mes de noviembre del año dos mil siete (2007) cuando nació la niña procreada por ambos.
Por otra parte, el 14 de noviembre de 2012, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, también demandó por obligación de manutención a su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, ante la Jurisdicción de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya demanda conoció la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04.
Que la demandante de autos, a principios de octubre del pasado año 2012, afirma en su temeraria denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que su ex pareja y padre de su única hija de cinco (5) años CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, la humillaba y maltrataba emocional, verbal y psicológicamente, incluyendo amenazas de muerte; y tres (3) meses después afirma en su demanda de solicitud de declaratoria de comunidad concubinaria interpuesta ante este Tribunal, que la relación con el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, transcurrió durante quince (15) años con plena dicha, amor y armonía, momentos felices trabajando ambos, compartiendo el nacimiento de su hija, cumpleaños, bautizo, navidades, disfrutando juntos como un grupo familiar bien constituido, compartiendo esos bellos momentos también con su hija, familiares y amigos.
Que además de las serias y evidentes contradicciones en que incurre la demandante, al analizar sus dichos y afirmaciones, plasmadas en su denuncia penal, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue sobreseída, y en su demanda por manutención formulada ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra su defendido; en la primera parte del libelo de demanda: DE LOS HECHOS: la demandante afirma, que en el mes de febrero de 1998 inició con el demandado una relación de noviazgo, y que posteriormente en el año 2001, se convirtió en una relación concubinaria estable de hecho, y luego afirma que dicha relación se mantuvo por espacio de quince (15) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años.
Que en relación a lo afirmado por la demandante, en su libelo de demanda, si aplican una sencilla operación matemática denominada adición o suma, desde el año 2001 hasta el mes de noviembre del año 2007, en que según ella se terminó la relación entre ellos, con el nacimiento de la hija de ambos, CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, solo transcurrieron seis (6) años y no quince (15) como ella lo afirma, y en el supuesto negado que la relación hubiese durado hasta el mes de octubre del pasado año 2012, en que la demandante denunció al demandado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO ante la Fiscalía Tercera con competencia en violencia de género, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, solo transcurrieron once (11) años; que ni siquiera haciendo el computo desde el año 1998 hasta el mes de octubre del pasado año 2012, dan los quince años que la demandante afirma en su demanda, que duró la relación concubinaria, porque tal sumatoria solo da catorce (14) años; en consecuencia tal afirmación es evidentemente falsa.
Que en relación a las veintitrés (23) fotografías que la demandante en su libelo de demanda, consigna como prueba, afirma categóricamente, que su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, es un hombre responsable, un padre amoroso con sus hijos, que está pendiente de su educación, su manutención, sus cumpleaños y fechas importantes como Navidad y Año Nuevo, para celebrarlos y compartir con ellos; así como obsequiarles buenos regalos. Y por supuesto su hija CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, por ser la hija menor, no era la excepción; y él con mucho orgullo le festejó su primer cumpleaños y bautizo, cuando entre la demandante y su defendido aun existía una buena comunicación, y si no le llegó a festejar los cumpleaños: 2, 3, 4 y 5, es que porque la madre de la niña, EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES no se lo ha permitido.
Que niega, rechaza y contradice que las fotografías aportadas para demostrar una supuesta relación estable de hecho (Concubinato), entre su representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO y la demandante EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, constituyan evidencia suficiente para probar tal pretensión. Por último, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte actora junto con el escrito libelar consigna:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 31 de fecha 17 de enero de 2008 de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 29860906 de fecha 7 de abril de 2011, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Al respecto, se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 25493210 de fecha 16 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. Copias fotostáticas simples de acta de asamblea general ordinaria de accionista de la empresa mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., celebrada en segunda y última convocatoria en fecha 15 de agosto de 2008, e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 62, Tomo 51-A.
Pese a que dichas documentales están constituidas por documentos públicos administrativos, este Tribunal considerando que las mismas son impertinentes con los hechos discutidos en el proceso, como es la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes, procede a desecharlas. Así se establece.-
• Impresión de estado de cuenta en el Banco del Caribe, signada con el No. 0114-0560-60-5600004877 perteneciente al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Este Tribunal considerando la impertinencia de la documental bajo estudio con los hechos discutidos en el proceso, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
• Originales de material fotográfico que rielan desde los folios ocho (8) hasta al diecisiete (17).
Sobre el referido material fotográfico, este Tribunal considerando que la parte demandada en su escrito de contestación no pasó a impugnarlas, aceptando el hecho que las mismas son ciertas, alegando que corresponden a la celebración del primer año y bautizo de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, descendiente directa de las partes, y algunas reuniones familiares y otros eventos sociales, en donde aparecen juntos la demandante y el demandado; este Tribunal visto los señalamientos del demandado procede en consecuencia a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 2010.789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.113 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, y siendo que la misma está constituida por copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales son pertinentes con los hechos discutidos en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio. De dicho documento se evidencia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, parte demandada, es propietario de un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en la Planta Sexta del Edificio La Esmeralda, situado en la avenida 23, entre calles 71 y 72, con nomenclatura municipal No. 71-74 en el Sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, Protocolo 1°.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, y siendo que la misma está constituida por copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales son pertinentes con los hechos discutidos en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio. De dicho documento se evidencia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, parte demandada, es propietario de un apartamento en el Edificio “Residencias Pallium”, ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) No. 74-196, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas B-6, sexto piso. Así se establece.-
• Original de justificativo de testigo evacuado en fecha 24 de enero de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en donde comparecieron las ciudadanas ANA ISABEL LOGREIRA de ROSANIA y KATINA MARIA URDANETA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.949.418 y 13.372.356 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora pasó a ratificar dicha prueba, a través de la testimonial jurada de las ciudadanas ANA ISABEL LOGREIRA de ROSANIA y KATINA MARIA URDANETA CORDERO, antes identificadas. Así mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cual se observa que el día 12 de noviembre de 2013, la ciudadana KATINA MARIA URDANETA CORDERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo antes señalado, en el cual testificó que tiene más de quince (15) años conociendo a las partes, que le consta que tiene establecido su domicilio en el apartamento ubicado en la avenida 23, entre calle 71 y 73, Sector Santa María, Edificio “La Esmeralda”, apartamento 6-A de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que dentro de la unión estable de hecho que ellos han mantenido procrearon una niña llamada CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, y que le consta que siempre vivieron como si fueran un verdadero matrimonio, prodigándose amor, cuidados y juntos educaron a la niña producto de la relación. En las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, la referida testigo señaló que no es amiga íntima de las partes, sino compañeros de trabajo, que ella compartió con ellos en almuerzos y cenas en la referida residencia, y que la demandante ya no vive allí.
Por su parte, la ciudadana ANA ISABEL LOGREIRA de ROSANIA, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo antes señalado, en el cual testificó que tiene más de quince (15) años conociendo a las partes, que le consta que tiene establecido su domicilio en el apartamento ubicado en la avenida 23, entre calle 71 y 73, Sector Santa María, Edificio “La Esmeralda”, apartamento 6-A de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que los ha visitado en varias oportunidades, que le consta que ellos convivieron más de quince (15) años, procreando dentro de la misma a una niña de cinco (5) años de edad, que lleva por nombre CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, y que le consta que ellos durante la convivencia o relación estable de hecho que mantuvieron, siembre se trataron como un verdadero matrimonio, prodigándose amor, respecto, socorriéndose como pareja y juntos educando a la niña procreada dentro de dicha relación. En las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, la referida testigo señaló que conoce a la demandante porque ella es hermana de su nuera, que ella siempre conoció la situación de ellos, una situación normal, que la demandante no vive allí, que el demandado la sacó de allí con la niña, y que actualmente las partes no mantienen una relación de pareja.
Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes pasó a señalar que la ciudadana KATINA MARIA URDANETA CORDERO, mintió en sus declaraciones al no indicar en cuál institución trabaja, limitándose a indicar su profesión, todo con ocasión a la respuesta dada a la primera repregunta efectuada por dicha representación judicial. En este sentido, observa este Juzgador que la referido testigo fue conteste en cuanto a este particular, por cuanto no se le elaboró otras preguntas concatenadas con el punto de la relación laboral, por lo que mal pudiera este Juzgador concluir que se contradijo en este hecho, por cuanto la misma solo pasó a contestar aquello que se le pasó a preguntar. No obstante, llama la atención a este Juzgador que entre las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo afirmó que compartió muchas veces con las partes, en almuerzos y cenas porque la demandante siempre la invitaba, todo lo cual crea la convicción en quien decide que la testigo guarda una estrecha relación de amistad íntima con la demandante de autos, todo lo cual la hace inhábil para declarar; en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar dicha testimonial, por no merecerle fe. Así se establece.-
Por otra parte, observa que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes pasó a señalar que entre la demandante y la testigo ANA ISABEL LOGREIRA de ROSANIA, antes identificada, existe un vínculo de amistad íntima lo cual la hace inhábil para testificar en juicio; en este sentido, de las respuestas dadas por dicha ciudadana, este Tribunal observa que la testigo posee una estrecha vinculación con un familiar directo de la demandante, al señalar que es pariente de afinidad en segundo grado (suegra) de una pariente consanguínea de segundo grado en línea colateral (hermana) de la demandante de autos, todo lo cual crea la convicción en quien decide que la testigo posee una estrecha vinculación con la actora, a través de un familiar cercano de esta, circunstancia la cual la hace inhábil para declarar, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por poseer un amistad íntima con la demandante de autos, en consecuencia se procede a desechar dicha testimonial, por no merecerle fe. Así se establece.-
Colorario de lo anterior, este Tribunal procede a desechar el original de justificativo de testigo evacuado en fecha 24 de enero de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual si bien fue ratificado en juicio, las testigos fueron desechadas conforme a los argumentos antes señalados, por lo cual mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.- Asimismo, ratifica las siguiente documentales:
• Copias certificadas del expediente No. 22845, expedidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1. Copias fotostáticas simples de entrevista de fecha 9 de octubre de 2012, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, con ocasión a la investigación No. C24-F3-1678-2012.
Sobre dichas pruebas, la parte actora expone que las evacua a fin de demostrar las confesiones contenidas en los citados instrumentos, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, según sus dichos, afirmó la existencia de la relación concubinaria que hoy pretende. Ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:
“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)
Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en los citados instrumentos no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha las pruebas descritas en este particular. Así se establece.-
• Original de autorización privada de fecha 28 de febrero de 2001, expedida por el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO.
En lo correspondiente a dicha documental, observa este Juzgador que se trata de un documento privado, expedido por el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO, el cual al no haber sido impugnado ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Solicitud de Seguro de Automóvil de fecha 28 de marzo de 2012, ante Seguros Catatumbo. Copia fotostática simple de factura de fecha 14 de noviembre expedida por Seguros Ávila, C.A., a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES.
Sobre dichas documentales, este Tribunal procederá a efectuar la valoración respectiva, en la oportunidad de valorar la prueba de informe a las compañías de seguro respectivas. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe al el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1.
Con respecto a dicha prueba, este Juzgador observa que no consta en actas su resultas, pese a haberse librado dentro del lapso de evacuación de pruebas el oficio respectivo, siendo ratificado posteriormente mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, en consecuencia este Tribunal no puede ser pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
4.- Prueba de Informe a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe oficio No. 23-F3-OF-5573-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, librado por el referido despacho fiscal, mediante el cual informa que en fecha 7 de enero de 2013, se solicitó el sobreseimiento de la causa identificada con el No. 24-DPDM-F3-1678-2012 seguido en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO contra la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo decretado en fecha 8 de enero de 2013, razón por la cual las actuaciones de la citada causa fueron remitidas al Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres. Con respecto a dicha información, este Juzgado visto que la misma fue suministrada por el órgano competente para ello y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
5.- Prueba de Informe a la Empresa Seguros Ávila, C.A. Copia fotostática simple de factura de fecha 14 de noviembre expedida por Seguros Ávila, C.A., a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES.
En fecha 7 de enero de 2014, se recibe comunicación librada por dicha empresa de seguros, en la cual informan que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO estuvo amparado bajo varias pólizas colectivas de seguros para el periodo 22/01/2007 al 31/05/2008, suscrita para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) mediante el Mediante el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. Asimismo, manifiesta que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, estuvo registrada como asegurada dependiente en las pólizas Nos. 0800-33927 y 0105-34174 durante el mismo período, y con el parentesco de Esposa (bajo este parentesco se incluían en el sistema, tanto las esposas como la concubina), adjuntando a los efectos copias certificadas de las pólizas. Con respecto a dicha información, este Juzgado visto que la misma fue suministrada por la empresa competente para ello y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a la documental relacionada con dicho particular. Así se establece.-
6.- Prueba de Informe a Seguros Catatumbo. Copia fotostática simple de Solicitud de Seguro de Automóvil de fecha 28 de marzo de 2012, ante Seguros Catatumbo.
En fecha 9 de enero de 2014, se recibe comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, librada por dicha empresa de seguros, en la cual informan que luego de revisar en el archivo de la compañía, se pudo constatar que el mencionado ciudadano sí realizó una solicitud de seguro de automóvil de fecha 28-3-2012 y recibida el 30-3-12, copia la cual anexa. Con respecto a dicha información, este Juzgado visto que la misma fue suministrada por la empresa competente para ello y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a la documental relacionada con dicho particular. Así se establece.-
7.- Prueba testimonial jurada de las ciudadanas ISBETH CAROLINA LOZANO BARRIOS, MOREIMA JOSEFINA HUERTA GONZALEZ, JORGE LUIS MOROS RODRIGUEZ y MARIA BERNARDED FERNANDEZ HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cual se observa que el día 8 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano JORGE LUIS MOROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.295.913, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó entre las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, que es conocido de las partes, negando tener amistas íntima con algunas de ellas; no obstante, afirmó que su cónyuge es prima hermana de la demandante, y que las partes del proceso asistieron juntos a eventos sociales como fue su matrimonio u otras fiestas familiares, asimismo, señaló que su cónyuge se pasaba el día en la residencia donde vivía la demandante, en ocasiones de visita y compañía, todo lo cual crea la convicción en quien decide que existe una relación de amistad íntima entre el testigo y la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, con ocasión a la estrecha relación familiar y amistad existente entre su cónyuge y la demandante de autos. En consecuencia, este Tribunal considera propio los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes, en cuanto a la parcialidad del testigo, por lo cual se procede a desechar el mismo, por no merecerle fe, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana MARIA BERNARDED FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.862.283, de treinta y dos (32) años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien afirmó que conoce a la demandante desde hace quince (15) años porque la madre de está y su mamá eran vecinas, que conoce al demandado desde hace diez (10) años porque desde ese momento las partes eran novios, y ya convivían juntos, no obstante, señala posteriormente que las partes tienen más de quince (15) años juntos, porque ellos iban a visitar a la mamá de la demandante, y que compartían mucho en navidades, reuniones familiares y que recuerda que ella tenía dieciséis (16) años de edad, cuando las partes convivían juntos; ahora bien, llama la atención a este Juzgador la contradicción en la cual ha incurrido la testigo al afirmar que conoce al demandado desde hace diez (10) años, momento en el cual afirmó que éste era novio y vivía junto con la demandante, y posteriormente afirmó que las partes tenían más de quince (años) viviendo juntos, alegando que estos iban a visitar a la mamá de la demandante, fundamentándose para ello en la edad que tenía la testigo para ese momento, esto es, dieciséis (16) años de edad, todo lo cual arroja como consecuencia, que si aproximadamente dieciséis (16) años atrás, el demandado iba a visitar a la madre de la demandante, quien según sus dichos compartía en cumpleaños, navidades, reuniones familiares, no pudo entonces haberlo conocido hace diez (10) años, como inicialmente señaló. Por otra parte, la testigo primeramente afirma que las partes convivían juntos desde hace diez (10) años, y después hace referencia que dicha convivencia fue por más de quince (15) años, todo lo cual hace que este Juzgador tenga serias dudas sobre la veracidad de los hechos expuestos por la testigo. En consecuencia, este Juzgador considera propio los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes, en cuanto a la contradicción incurrida por la ciudadana MARIA BERNARDED FERNANDEZ HERNANDEZ, y procede a desecharla por no merecerle fe, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ISBETH CAROLINA LOZANO BARRIOS, este Tribunal no puede hacer valoración alguna al respecto, al no ser evacuada en la presente causa. Así se determina.-
Por último, comparece el día 8 de noviembre de 2013, la ciudadana MOREIMA JOSEFINA HUERTA de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.716 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó que conoce a los ciudadanos EMILIA LOPEZ y DANIEL VIVAS desde el 97, hace aproximadamente dieciséis (16) años, que ambos convivían en el Edificio “La Esmeralda” avenida 23, Piso 6, apartamento 6-A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene conocimiento que tuvieron una niña, que aproximadamente como quince (15) o dieciséis (16) años convivieron juntos las partes, que ella estudiaba en el cunibe con la demandante y a veces le daban la cola hasta su apartamento, que le consta que la demandante era la secretaria del demandado en la clínica amado, que las partes iban mucho al Estado Trujillo a visitar a un hijo que él tiene allá, pero que no es reconocido por él, y se llama Daniel como él, que las partes asistían juntos a reuniones porque vivían juntos, que iban a cumpleaños de la hermana de la demandante, a algunos eventos en la calle, que ella los veía y se conseguían juntos, que ella es conocida de la parte actora, porque estudiaron juntas, que desde que ella conoce a las partes ellos viven juntos, que en la Esmeralda estuvieron como un año, porque ellos vivían antes en otro apartamento, que no sabe si el demandado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ PARRA, que cuando conoció a la demandante, esta ya trabaja con el demandado, que no sabe cuando inició y terminó la relación laboral, que el demandado asistió como en cuatro (4) o cinco (5) cumpleaños de la familia de la hermana y de la madre de la demandante, que ella los veía cuando iba a los parques con su nieto y su hija, que ellos casualmente estaban en los mismos sitios. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante no puede lograr demostrar con las deposiciones de un solo testigo, los alegatos expuestos en el escrito libelar, por cuanto para que las mismas tomen fuerza, es necesario las deposiciones de otros testigos que no tengan una estrecha relación con la demandante o con personas allegadas a ella, tal como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, siendo que los dichos de está testigo no pueden ser corroborados con las deposiciones de otros, este Tribunal procede conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y ratifica el valor de las documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda consigna:
• Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de las ciudadanas ALEJANDRA GABRIELA VIVAS HERNANDEZ y DANIELA BEATRIZ VIVAS HERNANDEZ.
Al respecto, se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas de acta de nacimiento No. 1917 de fecha 18 de octubre de 1993 de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA VIVAS HERNANDEZ y de acta de nacimiento No. 212 de fecha 16 de febrero de 2000 de la adolescente DANIELA BEATRIZ VIVAS HERNANDEZ.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. Copia certificada del acta de nacimiento No. 31 de fecha 17 de enero de 2008, de la niña DANIELA VIVAS LOPEZ. Copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, Protocolo 1°.
Con respecto a dichas documentales, este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto, otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
• Original de constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de julio de 2013.
En relación con dicha prueba documental, este Tribunal verifica que la misma emana de un órgano público administrativo; en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa fiscal No. 24-DPDM-F3-1678-2012 y causa penal No. VP02-S-2012-008083 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, seguido en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO contra la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES. Copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa No. 23203 cursante ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Sobre dichas pruebas, la parte demandada expone que las evacua a fin de demostrar las confesiones contenidas en los citados instrumentos, donde la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, según sus dichos, se contradijo con los hechos expuestos en el escrito libelar referente a la relación concubinaria que hoy pretende. Ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:
“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)
Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en los citados instrumentos no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha las pruebas descritas en este particular. Así se establece.-
• Original de informe de análisis de paternidad biológica de fecha 15 de junio de 2008, expedido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por el Condominio Edificio Residencias Pallium de fecha 8 de julio de 2013.
Al respecto, observa este Juzgador que las referidas instrumentales están constituidas por documentos privados que emanan de terceros, las cuales debían ser ratificadas en juicio a los fines de otorgársele valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en consecuencia, considerando que las mismas no fueron objeto de ratificación, este Sentenciador procede a desecharlas. Así se establece.-
2.- Prueba testimonial jurada de los ciudadanos RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, FELICE ROMANO FINELLI, ROBERTO GERARDO COHEN FINOL y AUDIO ROCCA TERUEL.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se recibe despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cual se observa que el día 25 de octubre de 2013, compareció el ciudadano RENNY TRINIDAD MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.674, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó que tuvo una relación laboral desde 1998 hasta el 2007 con el demandado, ya que compartían el mismo consultorio que es de su propiedad, asimismo señaló que conoce a la demandante ya que fue secretaria de ambas en dicho consultorio, a tales efectos, la representación judicial de la parte actora pasa a tachar a dicho testigo fundamentado en la relación laboral que existe entre el testigo, el demandante y la demandada, consignando a los efectos en original una constancia de trabajo expedida por ambos a favor de la demandante de autos, la cual este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio.
Ahora bien, este Tribunal conforme a los dichos del testigo no puede pasar por inadvertido el estrecho vínculo que el testigo mantiene con el demandado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quienes por varios años compartieron un mismo lugar de trabajo, más aún cuando el testigo según lo manifestado por él, permitió que dicha relación laboral se desenvolviera en un consultorio de su propiedad, compartiendo inclusive el personal administrativo al disponer de una misma secretaria quien coincidentemente es la demandante de autos, todo lo cual crea la convicción en quien decide que dicho ciudadano se encuentra inhábil para declarar en favor o en contra de alguna de las partes del proceso, debido a la cercanía que mantenía con las partes con ocasión al despliegue de sus actividades profesionales como médico. En consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo. Así se establece.-
Asimismo, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señala que es abogado, desempeñándose como consultor jurídico de la Universidad Doctor Rafael Belloso Chacín; que conoce al demandado desde hace varios años, como médico y además es hermano de un colega identificado como OSCAR VIVAS LANDINO; que el demandado reside en la avenida el milagro, en Residencias Pallium en el piso sexto, sector La Cotorrera desde el año 2005, que conoce desde hacia varios años a la ciudadana EMILIA LOPEZ, porque ella trabajó como secretaría o asistente del doctor DANIEL VIVAS LANDINO; que le consta y conoce con certeza que de aquella relación laboral sostenida por el demandado y su entonces asistente EMILIA LOPEZ, surgió una relación de pareja y noviazgo que trajo como consecuencia el nacimiento de la niña CAMILA, en el año 2007; que conoce desde hace varios años al abogado OSCAR VIVAS LANDINO, y pudo conocer por el transcurso de los años, que su hermano DANIEL tuvo una relación de convivencia prolongada con la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, con quien procreó dos hijas ALEJANDRA y DANIELA; que le consta que la única persona que el demandado tuvo una relación de carácter formal con asunción de obligaciones familiares y con ánimo de convivencia fue con la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, que le consta que desde principios del año 2000, ya esa relación existía de los cual se procrearon dos hijas; que le consta que el apartamento B6, del edificio Pallium, ubicado en la avenida 2 El Milagros, frente al muelle de canalizaciones, es propiedad del demandado, pues en la época de operación de dicho inmueble, fue consultado como profesional del derecho, en todo lo que fue la tramitación de dicha compra, siendo las consultas sometidas a su consideración por el hermano del demandado, que no le cabe la menor duda que encuentros ocasionales que han podido producirse en el edificio Pallium con la demandante, habías consideración que mantenían una relación de noviazgo, pero que si puede señalar con absoluta certeza que la ciudadana EMILIA LOPEZ no habitó, no convivió en el edificio Pallium con el demandado; que estuvo presente en el bautizo de la niña, debido a que el hermano del demandante no invitó; y que visitó en una oportunidad la casa del demandado al recibir la invitación de cumpleaños de la niña en referencia.
Por otra parte, se observa que en fecha 25 de octubre de 2013, compareció el ciudadano FELICE CLAUDIO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirmó que conoce de trato y comunicación al demandado por ser vecinos, que el demandado es propietario y vive desde el mes de noviembre del año 2005 en el apartamento B-6 del edificio Pallium, ubicado en la avenida El Milagro, que tiene conocimiento como administrador del condominio que vive solo en ese apartamento, asistiendo a las reuniones del condominio solo.
Al respecto, este Tribunal observa que los dichos de los ciudadanos AUDIO JESUS ROCCA TERUEL y FELICE CLAUDIO ROMANO, fueron contestes entre sí y con los demás medios de pruebas, en consecuencia este Tribunal procede conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarles valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano ROBERTO GERARDO COHEN FINOL, este Tribunal no puede hacer valoración alguna al respecto, al no ser evacuada en la presente causa. Así se determina.-
3.- Prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, parte actora, procede a absolver las posiciones juradas, afirmando que trabajo como asistente o secretaria para los Doctores RENNY MARTÍNEZ CORREA y DANIEL VIVAS, en el consultorio médico del primero de los nombrados, ubicado en la Clínica Amado de esta ciudad de Maracaibo; que la relación laboral con el Doctor DANIEL VIVAS, no duro nueve (9) años; negó que en el mes de mayo del año 2007 haya renunciado como asistente o secretaria de los Doctores Renny Martínez Correa y Daniel Vivas Landino, en el referido consultorio ubicado en la Clínica Amado; asimismo negó que en el año 2001 inició una relación de pareja informal y sin convivencia habitual ni permanente con el Doctor Daniel Vivas, señalando que no tenía conocimiento que en el año 2001, el Doctor Daniel Vivas mantenía una relación concubinaria con la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ PARRA, con quien tuvo dos hijas de nombres ALEJANDRA y DANIELA VIVAS HERNANDEZ; por otra parte afirmó que el día cinco (5) de octubre del año 2012, formuló denuncia penal en la unidad de atención a la victima del Ministerio Público en esta ciudad de Maracaibo, contra el Doctor Daniel Vivas, por la presunta comisión de los delitos de violencia sicológica y acoso u hostigamiento, así como también que tenía conocimiento que la referida investigación o causa penal fue sobreseída por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en Violencia contra la Mujer; también afirmó que en su escrito de denuncia, en la parte dos DE LOS HECHOS, señaló textualmente lo siguiente: “En la actualidad soy madre de una niña de 4 años, de nombre camila Daniela Vivas López, la cual vive conmigo en el sector Santa María, Avenida 23, entre las calle 71 y 73, en el Edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento 6-A, parroquia Chiquinquirá. El padre de la niña es el médico DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, CI: 4.794.492, el cual trabaja como médico forense en calidad de experto profesional del C.I.C.P.C., (anexo copia de su credencial y de su cédula de identidad) del cual estoy separada desde que nació nuestra hija. El caso es que periódicamente este señor visita a su menor hija en mi lugar de residencia; a eso se reduce nuestra relación. A pesar que ya no tenemos vida en común, se ha dedicado a maltratarme tanto emocional como verbal y sicológicamente me amenaza de muerte diciéndome que me cuide al salir a la calle, “que el sabe porque me lo dice”. Se presenta a la hora que le da la gana a mi apartamento, armado. Incluso ha procedido a apuntarme con el arma de fuego. El problema se viene generando debido a que pretende sacarme del inmueble en el cual vivo con mi hija y lanzarnos a la calle a las dos, sin importarle el hecho de que se trata de su hija. En este sentido es bueno aclara lo siguiente: desde que nos separamos yo vivía con mi hija en casa de mi mamá (..)”; igualmente afirmó que en fecha 14 de noviembre de 2012, también demando por obligación de manutención a favor de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, al padre de la misma, ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya demanda conoció a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, y que en su escrito de demanda por Obligación de Manutención, entre otras cosas afirmo lo siguiente: “desde hace más de 15 años he mantenido una relación sentimental con el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, CI: 4794492, médico de profesión, actualmente residenciado en AVENIDA EL MILAGRO FRENTE A CANALIZACIONES EDIFICIO PALLIUM, APARTAMENTO 6A, MARACAIBO. De esta unión, estable de hecho, procreamos una niña de cinco (5) años de edad, de nombre CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, la cual vive conmigo en el Sector Santa Maria, avenida 23, entre las calle 71 y 73, en el Edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento 6A, Parroquia Chiquinquirá. (anexo partida de nacimiento marcada con la letra A). En diferentes oportunidades hemos cambiado de domicilio. Al principio de nuestra vida en común vivimos en el edificio Celin, frente al Colegio San Vicente de Paúl de Maracaibo, posteriormente, debido a lo pequeño del inmueble nos mudamos al Milagro, en la dirección arriba mencionada. Comenzaron los problemas de maltratos y abuso sicológicos y decidí mudarme con mi madre. No obstante seguimos nuestra relación posteriormente nació nuestra hijita y el prometió cambiar su conducta y retomar nuestra vida juntos. Procedió a comprar el inmueble que actualmente ocupo con nuestra hija con la promesa de que lo compraría a nombre de la niña. Sorpresivamente, el inmueble salio a su nombre. Me mude al inmueble con nuestra hija y él se mantuvo en el apartamento del Milagro, en el cual vive”; también afirmó que su libelo de demanda de Declaratoria estable de hecho, el la parte introductoria: DE LOS HECHOS segunda página segundo aparte, señaló lo siguiente: “Los quince (15) años de unión concubinaria que compartimos estuvieron llenos de dicha, amor y armonía, momentos felices, trabajando ambos, compartiendo el nacimiento de nuestra hija, su crecimiento, cumpleaños, bautizos, navidades, disfrutando juntos como un grupo familiar bien constituido compartiendo esos bellos momentos también con su hija, familiares y amigos, tal como se evidencia de las fotografías que consignamos marcadas con la letra “B”, constante de díez (10) folios útiles. Jure y diga la demandante si a la niña CAMILA DANIELA VIVAS LOPEZ, se le celebró el bautizó y su primer año.”; igualmente afirmó que a la hija de ambos se le festejo los cumpleaños segundo, tercero y cuarto, y que existen fotografías en el expediente de los supuestos viajes que como familia realizaban en vacaciones, la demandante, el demandado y la hija de ambos; por último afirmó que la demandante en su libelo de demanda, en la primera página donde narra DE LOS HECHOS: señaló: Que en el mes de febrero de 1998, inició con el demandado una relación de noviazgo, que posteriormente en el año 2001, se convirtió en una relación concubinaria estable de hecho. Y luego afirma que dicha relación se mantuvo por espacio de quince (15) años, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años. Jure y diga la demandante si es cierto y le consta que desde el año 2001 hasta el año 2007, solo transcurrieron seis (06) años; y desde el año 2001 hasta el año 2012, solo transcurrieron once (11) años.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, parte demandada, procede a absolver las posiciones juradas, afirmando es cierto que en el año 2001, comenzó un relación sentimental con la ciudadana Emilia López Olivares; que es cierto que la ciudadana EMILIA LOPEZ OLIVARES, estuvo inscrita como beneficiaria en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con el que cuenta en ocasión de su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C); que es cierto que en razón de contar con el antes referido beneficio de seguro HCM, del CICPC, este asumió y cubrió en su totalidad los gastos médicos y clínicos en relación a la cesaría que se le practico a la ciudadana EMILIA LÓPEZ OLIVARES, en ocasión al nacimiento a la hija de ambos; afirmó haber participado en eventos familiares y sociales, tales como cumpleaños, matrimonios, etcétera, junto con la ciudadana EMILIA LÓPEZ OLIVARES; negó haber participado en viajes junto con la ciudadana EMILIA LÓPEZ OLIVARES; que es cierto que la ciudadana EMILIA LÓPEZ OLIVARES, en el mes de octubre del año 2012 presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público formal denuncia en su contra, por los delitos de violencia psicológica y acoso y/u hostigamiento; negó que en su escrito de contestación a la demanda en el folio número ciento seis (106) manifestó lo siguiente: “Los citados documentos, que corren inserto en el expediente de la causa penal sobreseída, hacen plena prueba que efectivamente hubo una relación de pareja entre la demandada EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES y mi representado DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO”; afirmó que en su entrevista rendida como presunto agresor de fecha 9 de octubre de 2012, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “Nosotros tenemos una relación desde hacen mas de 15 años y desde que la niña nació del cual cumplirá cinco años en el mes de noviembre yo he estado velando por el hogar, la familia y la unión que mantenemos desde ese tiempo…”; asimismo, afirmó que en esa misma entrevista declaró lo siguiente: “No me explico la razón por la cual dice estar separa cuando actualmente vivimos en esa residencia, debo acotar que el mismo inmueble fue adquirido en fecha 10 de octubre de 2010, por lo tanto desde ese tiempo acá ella a permanecido con nuestra hija y conmigo en nuestro apartamento, debo aclarar además que el vehículo que se adquirió fue un vehículo Ford Fiesta 2011, se adquirió fue porque ella vende su vehículo en el termino de tres días y me dice que no tiene carro motivo por el cual y previo mutuo acuerdo decidimos comprar un nuevo vehículo el cual le asigne para su trabajo la sana recreación de la niña, las cosas del hogar y sus actividades personales, jamás me he pronunciado para quitarle el vehículo, acepto que me dio cincuenta mil bolívares producto de la venta de su carro,…”; también afirmó que en la entrevista ante el Ministerio Público que corre inserta en el folio 167 de esta causa, señaló lo siguiente: “…Soy una persona que me hago cargo de todo los gastos del apartamento dado que ella de mutuo acuerdo hace muy poco se encuentra trabajando y tomando en cuenta que los gastos estaban aumentando dentro del hogar y que ella tenia ganas de trabajar, acordamos repito de mutuo cuerdo que lo podía hacer, sin descuidar la niña y que tuviese tiempo suficiente para las actividades del hogar…”, así como también que ”… pensé que llevaba una vida normal y cotidiana con ella, siempre buscando el beneficio familiar, teníamos problemas normales de pareja pero estos siempre se resolvían con armonía y sin rencores tratando siempre de buscar el bien común y de nuestra pequeña hija,…”.
En relación con dicha prueba, considerando que la misma fue evacuada en cumplimiento con las normas establecidas en los artículos 403, 405, 406, 409, 410, 411, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente, en cuanto a los hechos expuestos por las partes que no hagan referencia a los documentos desechados por este Juzgador, conforme al criterio jurisprudencial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, alega en su escrito libelar que en el mes de febrero del año 1998, inició una relación de noviazgo con el ciudadanos DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, antes identificado, que posteriormente en el año 2001, se convirtió en una relación concubinaria estable de hecho, de la cual procrearon una (1) hija reconocida por su prenombrado padre, de nombre CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, nacida el día siete (7) de noviembre 2007.
Asimismo, señaló que dicha relación se mantuvo por espacio de quince (15) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y en donde fomentaron juntos un capital, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad y asistencia mutua, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; y que en todo momento desde que iniciaron su unión cohabitamos bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente, existiendo ayuda económica reiterada, vida social conjunta, actuando con apariencia de un matrimonio, teniendo una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En virtud de ello, solicita se declare oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, alegando que comenzó el año 1998, probado como está, que el año 2008 nació su hija, y, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de octubre del año 2013, que se produjo la ruptura de la relación.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar hace una serie de aseveraciones en cuanto a la existencia de la relación concubinaria y su tiempo de inicio así como su duración, en la cual incurre en contradicciones al indicar que la relación se mantuvo por espacio de quince (15) años de forma ininterrumpida, fijando como fecha primeramente el año 2001, señalando posteriormente que fue en el año 1998, circunstancia esta que fue denunciada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial.
No obstante, este Juzgador a los fines de resolver sobre el presente asunto, pasa primeramente a analizar sobre la existencia o no de la relación concubinaria que alega la parte actora, ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, existió entre su persona y el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO.
Al respecto sobre la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la referida obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, este Juzgador fundamentado en la doctrina y jurisprudencia antes citada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Primeramente, de un estudio al escrito libelar, se observa que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, hecho el cual fue negado por la parte demandada, por lo cual considera este Juzgador preciso determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación con los hechos positivos y negativos lo siguiente:
“En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”
Ahora bien, siendo que la actora alegó un hecho positivo el cual está representado por la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, durante el transcurso de quince (15) años, afirmación que fue negada por representación judicial de la parte demandada, corresponde por ende a la actora demostrar las dos afirmaciones de hecho constituidas por la existencia de la relación concubinaria y la duración de la misma.
En relación con la existencia de la relación concubinaria, este Jurisdicente de un estudio a las actas procesales observa que los ciudadanos EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, procrearon una (1) hija identificada CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 31 de fecha 17 de enero de 2008; asimismo, se observa que la demandante anexa a su escrito libelar originales de material fotográfico que rielan desde los folios ocho (8) hasta al diecisiete (17), a los fines de demostrar la relación de concubinato existente entre las partes; no obstante, tales circunstancias por sí solas no son suficientes para demostrar que efectivamente se cumplió los requisitos de cohabitación y permanencia exigidos en la esfera jurisprudencial para declarar la existencia de una relación concubinaria, por cuanto dichos elementos debe ser conjugados con otros.
En este sentido, la parte actora promovió el valor probatorio de la copia fotostática simple de factura de fecha 14 de noviembre expedida por Seguros Ávila, C.A., a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, y la prueba de informes a dicha compañía, mediante la cual señalan que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO estuvo amparado bajo varias pólizas colectivas de seguros para el periodo 22/01/2007 al 31/05/2008, suscrita para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) mediante el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, manifestando además que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, estuvo registrada como asegurada dependiente en las pólizas Nos. 0800-33927 y 0105-34174 durante el mismo período, hecho el cual además fue afirmado por la parte demandada en la prueba de posiciones juradas.
Asimismo, promovió la copia fotostática simple de Solicitud de Seguro de Automóvil de fecha 28 de marzo de 2012, ante Seguros Catatumbo, y la prueba de Informe a Seguros Catatumbo, empresa la cual mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, informa que luego de revisar en el archivo de la compañía, se pudo constatar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, sí realizó una solicitud de seguro de automóvil de fecha 28-3-2012 y recibida el 30-3-12, en la cual aparece como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta; Clase: Move: Placa: AA037TL, año: 2011, Color: Blanco, y como conductora del mismo la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, vehículo el cual conforme a la copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 29860906 de fecha 7 de abril de 2011, es propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, tal como se señaló en la solicitud de la póliza.
Por otra parte, promovió el original de autorización privada de fecha 28 de febrero de 2001, expedida por el ciudadano DANIEL VIVAS LANDINO, en la cual faculta a la ciudadana EMILIA LOPEZ, parte actora, a retirar los cheques emitidos a su favor por honorarios médicos u otros, señalándose que posee el carácter de “esposa y asistente”.
De los referidos medios probatorios, este Juzgador solo puede evidenciar que el demandado cumplió con el deber de socorro propio de una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, aunado a que conforme a la relación laboral que existió entre ambos, conforme al original de la constancia de trabajo inserta en actas por la representación judicial de la parte actora y las deposiciones de los testigos evacuados por la parte demandada, se evidencia que la parte actora era personal de confianza del demandado, antes de la concepción de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ; todo lo cual crea una presunción iuris tantum, a favor de la demandante sobre la probable existencia de la unión concubinaria, pese a que dichos elementos tampoco demuestran los requisitos de cohabitación y permanencia propio de la relación concubinaria peticionada en autos.
A tales efectos, la parte demandante alegó que cohabitó bajo el mismo techo con el demandado durante el lapso ininterrumpido de quince (15) años, no obstante pese a que la representación judicial de la parte demandada alegó que a principios del año 2011, su representado le propuso a la ciudadana EMILIA ELIZABETH LÓPEZ OLIVARES, que esta y la hija procreada entre ambos, ocuparan temporalmente un apartamento propiedad de su representado, propuesta aceptada por dicha ciudadana, mudándose ambas al apartamento ubicado en la Avenida 23, entre las calles 71 y 73, Edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento 6-A, del sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, inmueble el cual le pertenece al demandado según se evidencia de la copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 2010.789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.113 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; se observa conforme al original de constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de julio de 2013, así como de la copia certificada del acta de nacimiento No. 31 de fecha 17 de enero de 2008 de la niña CAMILA DANIELA VIVAS LÓPEZ, y de las deposiciones de los testigos AUDIO JESUS ROCCA TERUEL y FELICE CLAUDIO ROMANO, que el demandado tenía su domicilio en otro inmueble, el cual también es de su propiedad conforme a la copia fotostática simple de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, Protocolo 1°, todo lo cual hace concluir que el inmueble ubicado en la Avenida 23, entre las calles 71 y 73, Edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento 6-A, del sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no fungió como domicilio o morada de ambas partes, tal como lo señaló la demandante.
Ahora bien, siendo que la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, parte demandante, no logró demostrar que durante el lapso de tiempo indicado en el escrito libelar, cohabitó de forma permanente con el demandado en el inmueble adquirido por este mediante documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 13, Protocolo 1°, o en el inmueble adquirido mediante documento de compra venta inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 2010.789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.113 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, o en otro inmueble, y por cuanto las declaraciones efectuadas por las partes en la prueba de posiciones juradas hacen alusión a contenidos de documentos los cuales fueron desechados por este Tribunal, las cuales no hacen plena prueba para demostrar los requisitos de cohabitación y permanencia exigidos para la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria, elementos estos que quebranta con el indicio iuris tantum que existía a favor de la demandante, este Operador de Justicia en consecuencia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la petición esbozada por la parte demandante, referida a que se declare también, que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dado a su compañero, como se lo ha dado a la hija de ambos; este Tribunal considerando que dicho pedimento trastoca el régimen patrimonial de los bienes señalados en el escrito libelar, el cual no puede ser discutido en la presente causa, declara en consecuencia improcedente el mismo. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, todos plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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