Consta en la presente pieza de medidas, que por resolución de fecha 04.08.14, fue decretada medida de embargo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma recaería sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,009 suma prudencialmente calculada por el Tribunal, y en caso de que la misma recayera sobre cantidades de dinero la ejecución debía versas únicamente sobre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 800.000,00) monto que se correspondía con la suma demandada, debiendo ser remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, todo en virtud de lo peticionado por el ciudadano LUIS SOLARTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR FRANCISCO RAMÍREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en actas.
En ese sentido, para su ejecución se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por efectos de la distribución, mediante despacho No. 792-94-14 de fecha 04.08.14.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2014, atendiendo al escrito presentado por la parte demandada, ABRAHAM ENRIQUE LÓPEZ ALAÑA, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicitó se declarase la inadmisibilidad de la presente demandada, por no existir la obligación cambiaria alegada en el libelo de la demanda, y consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en actas, este Juzgado proveyó conforme y declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En la citada oportunidad, se acordó que el pronunciamiento en relación a la suspensión de la medida, se efectuaría en resolución por separado en la correspondiente pieza, por lo que, pasa de seguidas este Juzgador, como efecto secundario de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a SUSPENDER la medida de embargo preventivo decretada en fecha 04.08.14, que recaía sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LÓPEZ ALAÑA, plenamente identificado en actas, quedando en consecuencia sin ningún efecto jurídico el despacho No. 792-94-14 de fecha 04.08.14.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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