Se dio inicio al presente juicio, mediante acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano LUIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.108.001, del mismo domicilio, contra el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LÓPEZ ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.790.369, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11.07.14, se dictó auto de entrada y se ordenó a la parte actora estimar en unidades tributarias la cuantía de su acción.

Así pues, por auto de fecha 21.07.14, se admitió la reforma presentada por el apoderado actor en fecha 16.07.14.

En fecha 22.07.14, el apoderado actor, presentó escrito de solicitud de medida, petición que fue proveída por este Tribunal, mediante resolución No. 344 de fecha 07.08.14, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y en la misma fecha se libró el correspondiente despacho de medidas para la concreción de la misma.

Habiéndose librado el correspondiente recaudo de intimación, en fecha 25.09.14, compareció el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LÓPEZ ALAÑA, parte demandada en la causa, a otorgar poder apud acta, al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885 y seguidamente, presentó escrito en el que solicitó se declarase la inadmisibilidad de la presente demandada, por no existir la obligación cambiaria alegada en el libelo de la demanda, y consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo preventivo sobre un vehículo de su propiedad.

Manifiesta que la cambial carece de validez por cuanto la misma adolece de la firma del librador, requisito que necesariamente debe contener la letra de cambio.

Por lo que, en atención a lo peticionado, este Juzgador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento, considerando lo siguiente:

Disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410 La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411 El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los cados determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En ese orden de ideas, la profesora Luisa Orta de Barboza, “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, señala que: “Además de los elementos de fondo como lo son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente los señalados en el artículo 410.”. Seguidamente, también planteó “Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que ésta sea válida debe ser puesta de su puño y letra.”

Siguiendo el mismo particular el Dr. Alfredo Morles Hernández, “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, expresó: “La firma del librador es la firma imprescindible para que título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez”.

Por su parte Roberto Goldschimidt, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, cuando se refiere a la firma del librador como el octavo requisito, planteo que “Cónsona con la regla común ( art. 1.368 C.C.), la disposición cambiaria prevé que la firma del librador es la única que imperativamente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal de la letra el requisito se cumple con la sola firma del emitente; no obstante, otros textos aluden al nombre de éste (arts. 411, 453, 472).”

Del análisis pormenorizado que este Juzgador ha efectuado del instrumento cambiario, de la norma y de los múltiples criterios doctrinales citados ut supra, a raíz de lo planteado en la presente oportunidad por la parte demandada, concluye en la evidente invalidez de la cambial, al carecer de un requisito indispensable dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra, es decir, del librador, lo que la hace nula de toda nulidad, y consecuencialmente inexistente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente acción, a saber, la librada en esta ciudad, en fecha 30.03.14, por la cantidad de bolívares 800.00,00., a favor del ciudadano Edward Francisco Ramírez Méndez, carece de uno de los requisitos formales dispuestos en la norma para su validez, específicamente del contenido en el ordinal 8, del artículo 410 del Código de Comercio, por tanto no puede ser considerada como una letra de cambio. Así se decide.

Asimismo en relación a la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en actas, este órgano jurisdiccional procederá a emitir pronunciamiento por separado, en la correspondiente pieza. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano LUIS SOLARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO RAMÍREZ MÉNDEZ, contra el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE LÓPEZ ALAÑA, todos plenamente identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTISÉIS del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero