Vista la petición cautelar efectuada en la parte final del escrito de reforma libelar, por los profesionales del derecho ROSSANGEL BOSCÁN, GABRIEL IRWIN y ALBA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.627, V-17.951.746, V-16.988.829, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240, 141.658 y 132.855, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses como parte demandante en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.370.139, V-14.370.140, V-9.782.793 y V-1.082.117, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 2009-3735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.6.1115, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:




Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las copias certificadas del juicio por Daños y Perjuicios expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprecia el poder Apud-Acta conferido a los profesionales del derecho ROSSANGEL BOSCÁN, GABRIEL IRWIN y ALBA MARTÍNEZ, así como las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por la abogada intimante ROSSANGEL BOSCÁN, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.

Ahora bien, con respecto al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados, lo cual aunado a la afirmación de los demandantes sobre la contratación de nueva representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, para ejercer el recurso extraordinario de casación, hace presumir la conducta contumaz de la parte accionada, de tal modo, a fin de neutralizar bienes de la parte demandada que puedan garantizar los derechos reclamados por los intimantes, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS que le corresponden al demandado ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 10-A, ubicado en el piso diez, parte Sur del Edificio denominado “Residencias Portofino” situado en la avenida 2 (El Milagro) entre Calles 74 y 75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 10-B, el hall de circulación, la fosa del ascensor de servicio y la escalera principal; Sur: Con la respectiva fachada del edificio; Este: Con las fachada del Edificio, con vista a la Avenida 2 (antes El Milagro); y Oeste: Con la respectiva Fachada del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), suma que se corresponde con la cantidad intimada.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero