Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.686; contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A, de igual domicilio.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, fueron tramitadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, verificándose la imposibilidad de practicarla personalmente y originando por ende, la carga de gestionar la citación por carteles, la cual una vez cumplida y habiendo dejado constancia la Secretaria del Tribunal de haber efectuado las fijaciones respectivas, practicando las formalidades de ley; dio lugar al nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada.

Así, previa solicitud de parte, este Tribunal designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al referido abogado del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 10 de mayo de 2010.

Cumplidos los requisitos necesarios para librar los recaudos de citación, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem, según exposición de fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 1 y 3 de marzo de 2011, el defensor ad-litem y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011 y admitidos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011.

Una vez concluida la fase de instrucción de la causa, este Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2012, de la cual se ordenó notificar. Notificadas las partes, este Juzgado por auto de fecha 20 de febrero de 2013, oye la apelación interpuesta por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la empresa actora DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., debidamente asistido por el abogado Alirio García, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 294 ejusdem.

Por efectos de distribución, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, presentados los informes respectivos, la Superioridad dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, revocando la sentencia dictada por este Órgano Judicial y en consecuencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

Recibido el expediente en estudio, este Tribunal dicta auto en fecha 17 de septiembre de 2013, declarando en estado de ejecución la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Por resolución de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal aprueba la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., al ciudadano JACOB GUDIÑO, en consecuencia, se tiene al referido ciudadano como parte co demandante en la presente causa.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2013, declara en estado de Ejecución Forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y al efecto, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se reciben resultas con relación a la práctica de la medida ejecutiva dictada, la cual recayó sobre unos inmuebles, formados por dos (02) locales comerciales, signados con los Nros. 2 y 3, situados en la planta baja del Centro

Constando en actas el avalúo y certificación de gravamen del inmueble embargado ejecutivamente, el Tribunal libró en fechas 4, 13 y 25 de junio de 2014, el primer, segundo y tercer cartel de remate correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, este Juzgador por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2014, declaró la Improcedencia de la solicitud efectuada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ, para suspender la ejecución de la causa y en especial, el acto de remate de los inmuebles embargados.

Así, en fecha 1° de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de remate del Local No. 2, en el cual el Tribunal le adjudica la buena pro a la única oferta realizada por los abogados Alirio García y Juan Parra, concediéndole tres (3) días para que consignen el remanente del pago del inmueble, esto es, la cantidad de DOS MILLONES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.001.581,80).

Luego, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO GARCÍA, consigna Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, Banca Universal, por la cantidad de DOS MILLONES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.001.581,80), lo que representa el justiprecio total acordado por este Despacho como valor del inmueble rematado.

Por último, en fecha 13 de agosto de 2014, ANDERSON IVAN FARFAN, presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido debidamente de abogado en ejercicio, cede la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, así como los beneficios de la buena pro, adjudicación y frutos que dispone y se ha hecho acreedor su representada en el presente proceso, al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, en tal sentido, solicita se dé la aprobación respectiva y se tenga al ciudadano NERVIN REYES como parte demandante ejecutante en conjunto con el ciudadano JACOB GUDIÑO.
Ahora bien, transcrita brevemente la relación de las actas, este Tribunal extiende su acuciosa labor a resolver sobre las solicitudes planteadas por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO GARCÍA, parte demandante, las cuales se resumen en los siguientes términos:

En primer lugar, solicita se adjudique a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. y al ciudadano JACOB GUDIÑO, parte demandante, el referido inmueble objeto de remate, y se les trasmitan los mismos e iguales derechos que sobre éste tenía la persona a quien se le remató. De la misma manera, peticiona sean puestos en posesión del referido inmueble y para ello, se oficie a la Depositaria designada en su oportunidad, para que proceda a entregarles voluntariamente el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, dejando la posibilidad abierta que, en caso de rebeldía o acciones dilatorias del ocupante quien también funge como Depositaria a cumplir el mandato de Ley en entregarles el referido inmueble, se proceda a hacer uso de la fuerza pública si fuese necesario. Así mismo, requiere se expida Copia Mecanografiada del acta de remate, debidamente certificada para que les sirva de Título de Propiedad y poderla insertar en el Registro Inmobiliario respectivo, a los efectos legales pertinentes.

Por otra parte, dada la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, solicita se le dé la aprobación correspondiente, teniéndose al referido ciudadano como parte demandante ejecutante conjuntamente con el ciudadano JACOB GUDIÑO.

Así las cosas, en primer orden para este Operador Judicial resulta propio acotar que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen de transmisión de derechos en remates judiciales, a saber:

“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”

Valiosa interpretación sobre la referida disposición legal realiza el Doctor en Derecho, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la cual se trascribe lo pertinente:

“La disposición corrobora el hecho de que -según la naturaleza propia de la venta y las normas tuitivas del remate que estamos estudiando- la adjudicación del bien otorgada en el acto de subasta produce el efecto de transmitir al adjudicatario la propiedad. Entendemos que el condicionamiento al pago del precio que hace el primer precepto de este artículo, no se refiere a la enajenación sino a la paridad de los derechos que tenía el ejecutado, es decir, los atributos de la propiedad: el derecho a usar, percibir los frutos y disponer de la cosa libremente. De otra forma no se explica el contenido, no sólo del artículo 571, sino tampoco el del último precepto de esta norma, según el cual la venta a plazo de la cosa sí trasmite la propiedad, aunque no se haya pagado todo el precio o ninguna porción del mismo (vgr., pago único a término fijo). En este caso de ofertas a plazos aceptada, la adjudicación produce la enajenación del bien, pero pesa sobre la cosa hipoteca legal (cfr Art. 1.885 Código Civil) o prenda sin desprendimiento de la tenencia, si fuere inmueble o mueble, respectivamente. Por manera que no se justifica afirmar que en el remate con pago inmediato la transmisión de la propiedad está condicionada al pago, mientras que no lo está en el pago a plazo.” Negrita del Tribunal.


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí decide que posterior al acto de remate de fecha 1.08.14, la parte actora de este litigio procedió el día de despacho siguiente, esto es, en fecha 4.08.14, a consignar el pago correspondiente al justiprecio total acordado por este Despacho como valor del inmueble rematado, con lo cual pasa a adquirir en totalidad los derechos que tenía el ejecutado, de conformidad con el criterio doctrinario expuesto y el precepto legal que rige la materia. De igual manera, compartiendo este Juzgador el razonamiento jurídico concebido por el Dr. La Roche, queda entendido que una vez efectuada la adjudicación del inmueble embargado ejecutivamente a la parte actora en el acto del remate, fue transmitida la propiedad y la posesión del referido bien, como expresa incidentalmente el primer párrafo de el artículo 512 ejusdem, siendo obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho (ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possessionis), resultando concluyente que para lograr efectivamente la posesión de hecho es menester recibir la cosa. Fuerza de lo expresado, para dar mayor certeza a las partes se ratifica la PLENA PROPIEDAD trasmitida a los demandantes, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. y ciudadano JACOB GUDIÑO, en el acto del remate, conjuntamente con todos los derechos y atributos de la propiedad, cuya titularidad detentan sobre el local comercial No. 2, Centro Comercial Paseo Las Delicias, Planta Baja, situado en la Avenida 15 Delicias, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, como se hizo referencia anteriormente la posesión a la cual hace alusión la disposición que regula la trasmisión de derechos en el acto de remate, es una posesión de derecho, resultando necesaria la orden de efectuar la tradición efectiva de la cosa a través de un juez ejecutor, con el cual se realice la entrega material de la cosa objeto de remate. No obstante, este Autoridad Judicial no puede pasar por alto el hecho cierto y evidente en actas, de la existencia de un poseedor precario con título acreditado a tales efectos, que ha intervenido en el proceso en varias oportunidades de la fase de ejecución, alegando lesión y detrimento a sus derechos, y que actualmente se encuentra ocupando dicho inmueble, inclusive habiendo sido designado como Depositario Especial del bien objeto de remate, según acta de fecha 27.11.13, de acuerdo a la cual la parte ejecutante acordó relevar del cargo a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) y nombrar en su defecto al arrendatario del inmueble, ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 34, Tomo 39-A.

En tal sentido, teniendo conocimiento este Jurisdicente del escenario que rodea la situación en estudio, mal puede ordenar la tradición de la cosa inobservando los derechos que le asisten a la arrendataria y en mayor gravamen, todo el régimen legal de naturaleza especial concerniente a los desalojos que debe cumplirse para la concreción de los mismos. En sintonía con lo expuesto, el citado estudioso del derecho de manera puntual señala; “Si el poseedor que realmente detenta la cosa, hace oposición a la entrega material, priva su ius possessionis y deberá sobreseerse la entrega ante la medida de protección posesoria que prevé el instituto de la entrega material, por más que este artículo 572 en comento, establezca que el juez pondrá al adjudicatario en posesión de la cosa rematada aún con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.” Subrayado del Tribunal.

En la misma línea de análisis, afirma que no afecta esta solución el texto del artículo 572, pues ha de entenderse que la decisión tomada en la fase ejecutiva final del juicio, es solo res inter alios y no puede dañar ni perjudicar a terceros, poseedores precarios con título propio. Así, avala en cierta forma esta tesis, el principio emptor non tollit locatio (la compra no anula el arrendamiento), si se toma en cuenta que el remate es una venta forzosa y del lado del adjudicatario una compra voluntaria. Así las cosas, con fundamento en las precisiones realizadas y considerando que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la relación arrendaticia mantenida entre la parte demandada INVERSIONES RILA, C.A. y la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, resulta consecuente para este Oficio Judicial garantizar los derechos que le corresponden al ocupante en título de poseedor precario, absteniéndose de realizar la entrega efectiva de la cosa, ello en virtud de los asertos explanados que inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente para determinar que infaliblemente el presente proceso no constituye vía idónea para lograr el desalojo de la arrendataria en los términos solicitados.

Por otra parte, con relación a la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, en virtud de la cual solicita la aprobación correspondiente, a los fines de reconocer al referido ciudadano como parte demandante ejecutante conjuntamente con el ciudadano JACOB GUDIÑO, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 1.557 del Código Civil lo siguiente:

"La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. "

En el mismo contexto, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:

"La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. "

Así, de los artículos antes trascritos, se evidencia que cuando una de las partes cede sus derechos a un tercero a la causa, después de la contestación de demanda y mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme, para que la cesión surta efectos contra el otro litigante, éste debe otorgar su consentimiento, por lo que, por argumento en contrario, se entiende que mientras no haya contestación a la demanda y una vez que exista sentencia definitivamente firme, frente a una cesión de los derechos en litigio se hace innecesario el consentimiento del otro litigante, para que la misma surta sus efectos en el proceso.

De esta manera, siendo que en la presente causa, se encuentra en estado de ejecución, estima este Juzgador conforme a lo antes señalado, se hace innecesario el consentimiento de la contra parte para que la cesión realizada surta sus efectos legales, por lo que, verificada las facultades del ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., según el acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, téngase al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.596, como parte co demandante en la presente causa, conjuntamente con el ciudadano JACOB GUDIÑO, plenamente identificado en actas. Así se establece.

Por último, visto el requerimiento realizado por la parte actora en relación a la expedición de Copia Mecanografiada del acta de remate debidamente certificada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copia mecanografiada certificada a los fines consecuenciales pertinentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero