Mediante auto de fecha 18.03.14, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.396.969, contra la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDIDA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.285.587.
Así pues, una vez citada la identificada ciudadana y notificado el Fiscal del Ministerio Público, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 20 de Mayo de 2014.
Seguidamente en fecha 07 de Julio del año en curso, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que la parte actora, expresó su voluntad de insistir en la continuación del proceso.
Por diligencia de misma fecha, la parte actora, procedió a consignar poder general judicial.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Edgardo Flores, compareció a insistir en la continuación del proceso.
Ahora bien, observa este Juzgador que en nota de Secretaría de fecha 05.08.14, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora, acudió a presentar escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 06.08.14 y admitidas por auto del 13.08.14.
No obstante, en la presente oportunidad este operador de justicia, procede de oficio a considerar lo siguiente:
Dispone el Código Civil, artículo 191:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Negritas del Tribunal).
En referencia a las formalidades necesarias para proceder a la celebración del contrato de matrimonio, el Legislador en el artículo 67 ejusdem, estatuyó lo siguiente:
“Artículo 67 La manifestación de que trata el artículo anterior se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización…” (Negritas del tribunal).
Citado lo anterior, este sentenciador concluye que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos factible que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando éste último se atribuya un poder especial en el que de manera auténtica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado.
Así las cosas, consta en fecha 07.07.14, la parte actora, compareció a presentar en actas poder conferido a la abogada Janella De los Ángeles Guerra Solarte, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19.03.14, en el que se lee textualmente lo siguiente: “Yo, EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.969, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Abogada en ejercicio, la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.532, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que fuera parte o tuviera interés...” (Resaltado de este Sentenciador).
En consecuencia, evidenciando el poder consignado en actas se trata de un poder general, que no es válido para el juicio especial de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, siendo que para poder representar a un tercero en actos que no sean de mera administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, así lo estatuye el artículo 1.688, de la norma adjetiva civil:
“Artículo 1.688 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, en atención a las normas transcritas, este Juzgador, procede en la presente oportunidad, a dejar sin efecto las pruebas presentadas por la parte actora, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la nota de secretaría de fecha 05.08.14, y repone la causa al estado de otorgar el lapso para presentar las pruebas en la presente causa, haciendo salvedad a la representación de la parte actora, que de presentarse en nombre de su mandante, deberá hacerlo con un poder especial para el juicio de divorcio. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL CATORCE. Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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