Se presentó ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.749, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004, a demandar por partición de comunidad conyugal a la ciudadana EDITA DEL CARMEN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.206.505, del mismo domicilio.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dio entrada y se admitió la singularizada demanda, siendo presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión, sentencia de divorcio No. 14 dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano actor confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, previamente identificada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, dicha apoderada judicial consignó los medios económicos pertinentes para la citación de la demandada.
En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expone que le fue imposible efectuar la citación personal de la demandada. En consecuencia, la representante judicial del accionante solicitó la citación por carteles de la ciudadana EDITA ALBORNOZ.
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte accionante mediante diligencia consignó los ejemplares del diario Panorama y Versión Final, en donde consta la publicación del cartel de citación.
Cumplidas las formalidades de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso correspondiente, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem, nombrándose a tal efecto al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
En fecha 20 de junio de 2014, se agrega a las actas la notificación del defensor ad-litem, quien prestó juramento de Ley en fecha 27 de junio de 2014.
Se verifica en actas que en fecha 17 de julio de 2014, se agregó al expediente la citación del defensor ad-litem.
En la misma fecha, la ciudadana EDITA DEL CARMEN ALBORNOZ presente en la Sala de este Juzgado, se dio por citada y otorgó poder apud acta a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291.
En fecha 14 de agosto de 2014, dicha apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda, presentando una ampliación del mismo en fecha 16 de septiembre de 2014.
Ahora bien, una vez efectuado el resumen cronológico de las actas contentivas en el presente expediente, y evidenciado del instrumento fundamental de la pretensión, como lo es, la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, que las partes procesales que conforman el presente litigio, tienen en común tres (3) hijos, siendo todos a la fecha menores de edad; resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces ni a las partes, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito. Por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Al respecto, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila. En ese sentido, ha destacado la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia.
Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”; considera este Juzgador pertinente traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
…Omissis…
(Negrillas de este Tribunal).
De las normas transcritas anteriormente, y de la revisión y estudio del presente caso, se desprende que el Juez o Tribunal competente para conocer causas como la de autos cuando existen niños, niñas o adolescentes en común, será aquél que tenga atribuida la competencia especial en materia de niñez y adolescencia, por lo tanto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRIMERA contra la ciudadana EDITA DEL CARMEN ALBORNOZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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