Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-9677-2014, constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente. Numérese.

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano FRANKLIM SAMPER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.824, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS GUILLERMO LUGO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.096.845, de igual domicilio, debidamente asistido por el abogado Ramón Papiro Beleño, inscrito en el Inpreabogado No. 53.603, del mismo domicilio, a proponer acción de interdicto de amparo a la posesión, exponiendo que viene poseyendo desde hace más de diez (10) años, en formar legítima, continua, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, un inmueble corresponderte a una porción de terreno ubicado en la Parroquia antiguamente Cacique Mara, hoy en día Francisco Eugenio Bustamante, y signado con la nomenclatura No. 74 A-1077 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Treinta mil quinientos metros cuadrados (30.500 Mts 2) aproximadamente como consta en documento de bienhechurías y mejoras de fecha 2 de Septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 95, cuyos demás datos de identificación se encuentran en el referido documento.

Expuso “Pero es el caso, ciudadano juez, que el día 15 de Febrero del 2012, recibí una llamada a eso de las 10 am, donde me decía que era un representante de las personas que estaban invadiendo por que no tenían viviendas y lo estaban tomando en calidad de resguardo por que habían sido estafados por una empresa de nombre ROPINCA, cuando me apersone al terreno ya estaban unos sujetos, escalaron la cerca y portón lograron penetrar a la propiedad rompiendo los candados y abrieron para entrar al terreno de manera hostil y violenta vociferando que venían de parte del propietario quien era un tal RODOLFO IRASTROZA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No V-12.999.426 y de este domicilio y repetían que nos iban a quemar mostrando unas copias simples de unos documentos, se dirigió a mi persona un ciudadano vestido de Guardia Nacional y me dijo que era FREDDY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.765.932 y en un carnet logre leer estos datos y también decía que estaba adscrito al Aeropuerto la Chinita estos hechos fueron denunciados por ante el Ministerio Público por el ciudadano, FRANKLIM SAMPER MARTINEZ, antes identificado, en mi carácter de Apoderado del Ciudadano ELIS GUILLERMO LUGO MORAN, antes identificado…”

Alega, que en virtud de los hechos expuestos procede a intentar Querella interdictal de amparo a la posesión, conforme lo dispuesto en el artículo 771 y 772 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Ante los hechos narrados por la parte querellante, es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Para el caso en especie, dispone el artículo 782 del Código Civil:

“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negritas del Tribunal).

Así pues, es clara la norma al establecer, que el querellante dispone de un año contado a partir de la fecha de la perturbación para intentar una acción que ampare su posesión, y siendo que la parte actora, en su escrito libelar, expone que los actos perturbatorios a su posesión tuvieron inicio el día 15 de Febrero de 2.012, indiscutiblemente ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la perturbación, por lo cual, en inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por el ciudadano FRANKLIM SAMPER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.824, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS GUILLERMO LUGO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.096.845, de igual domicilio. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRÉS días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrera