Visto el escrito suscrito por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido contra la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, y de igual domicilio, se le da el curso de ley correspondiente y se ordena agregar al cuaderno de medidas correspondiente.

Solicita dicha parte que se decrete Medida de Embargo sobre las siguientes cuentas: 1) Cuenta No. 01080085400100226352 a nombre de la Unidad Educativa Martín Lutero del Banco Provincial; 2) Cuenta No. 01020317420010959742 a nombre de la Unidad Educativa Martín Lutero del Banco CorpBanca; 3) Cuenta No. 01340453414531035586 a nombre de la Unidad Educativa Martín Lucero del Banco Banesco; 4) Cuenta No. 01020317470010986900 a nombre de ICPM Caminitos de Luz, C.A., del Banco Occidental de Descuento; y 5) Cuenta No. 01080303950100000188 a nombre de ICPM Caminitos de Luz, C.A.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Tomando en consideración el criterio que antecede, resulta preciso destacar que las medidas cautelares tienen como característica principal, determinante de su naturaleza jurídica, la instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, y también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

De ese modo, las medidas cautelares solicitadas en un proceso necesariamente deben encontrar su fundamento y su finalidad con la pretensión deducida, en aras de que cumplan su objetivo en la causa, que no es otro, que garantizar las resultas del juicio, y en el caso específico de las demandas de divorcio, proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal.

Siendo así, observa este Juzgador que en la solicitud efectuada por la parte accionante, en fecha 12 de agosto de 2014, peticionó el decreto de medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la Unidad Educativa Martín Lutero C.A., y al Instituto Cristiano Privado Mixto Caminitos de Luz, C.A., en virtud de lo cual, tratándose de sociedades mercantiles, considera este sentenciador pertinente destacar que en la legislación venezolana, las mismas tienen personalidad jurídica, lo que deriva como consecuencia la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y la atribución de un patrimonio separado.

Sobre este último particular, el tratadista ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Las Sociedades Mercantiles, Caracas-Venezuela, 2002, págs. 808 y 809, indicó al respecto:

“La autonomía patrimonial tiene dos vertientes: una que se vincula a la esfera de las relaciones internas y otra que se conecta al ámbito de las relaciones externas de la sociedad.
En cuanto al régimen de las relaciones entre el socio y la sociedad, debe tenerse en cuenta:
a) Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario.
(…Omissis…)
El régimen de las relaciones externas se descompone en las siguientes reglas:
a) en las sociedades de capitales, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad exclusivamente.”

En ese sentido, resulta evidente que las sociedades mercantiles gozan de un patrimonio propio, separado y diferente del patrimonio de los socios que la constituyen, y por ende, no le es dable a éstos como personas naturales, afectar o disponer de los bienes de la empresa como si se tratara de un patrimonio común.

Aunado a ello, es necesario tomar en consideración, que en materia de medidas cautelares, se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, las condiciones de procedencia de las mismas, así como también, los sujetos que pueden verse afectados con el decreto de estas, señalándose lo siguiente:

Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En derivación, visto que el presente juicio es una demanda de divorcio incoada por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR en contra de su cónyuge MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PADRÓN, en el que las medidas preventivas peticionadas, necesariamente deben estar orientadas a la protección del patrimonio conyugal, y dado que en el caso concreto, la parte actora solicitó la cautela sobre las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles Unidad Educativa Martín Lutero C.A., e Instituto Cristiano Privado Mixto Caminitos de Luz, C.A, que constituyen terceros ajenos al proceso, y cuyo patrimonio no pertenece a la sociedad conyugal sino a la sociedad mercantil, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR las medidas preventivas de embargo solicitadas, en virtud de ser contrarias a lo estipulado en la norma antes referenciada ASÍ SE DETERMINA.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTITRÉS (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero