Se inicia el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.064.024, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles que a continuación se señalan: OLIBA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1979, bajo el No. 9, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1983, bajo el No. 56, tomo 1-A; HOSPITAL QUIRURGICO DE MARACAIBO, S.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el No. 80, tomo 12A; LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1987, bajo el No. 33, tomo 18-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A. (MAQUINSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1983, bajo el No. 56, tomo 1-A; y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNÓSTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el No. 18, tomo 8-A y de este domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de junio de 2004, ordenando la intimación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas del último intimado, a fin de que paguen la cantidad adeudada, o en su defecto, se acojan al derecho de retasa.
En fecha 23 de julio de 2004, la parte accionante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual es decretada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2004.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2004 se libraron los recaudos de intimación y despacho con oficio, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibe dicha comisión en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha se ordenó el desglose de la boleta de intimación a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado realice la labor encomendada.
En fecha 2 de marzo de 2006, consigna el Alguacil de dicho Tribunal su exposición, manifestando no haber recibido los emolumentos correspondientes a la intimación.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordena la remisión del expediente por haber transcurrido más de noventa (90) días calendarios consecutivos, sin que la parte interesada le haya dispensado el requerido impulso procesal.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente en este Juzgado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, los ciudadanos BALMORE ENRIQUE BADELL PRIETO y YOSBET VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.032.886 y 7.872.944, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando el primero de ellos, como apoderado de las sociedades mercantiles OLIBA DE VENEZUELA, C.A., LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, C.A. y MAQUINARIA, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO S.A.; y la segunda, actuando como apoderada de las empresas CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A., HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, S.M y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNÓSTICO C.A., todas identificadas con anterioridad; asistidos ambos apoderados por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, presentan escrito mediante el cual, se dan por intimados y emplazados en el juicio e invocan a su favor la perención anual de la instancia, peticionando a este Tribunal que ordene suspender la medida preventiva decretada en la presente causa.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante incurrió en una inactividad prolongada durante el juicio, y en ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según se desprende de la actas procesales, se evidencia que el demandante después de presentar su escrito de solicitud de medida cautelar en fecha 24 de noviembre de 2003, no ejerció ningún otro acto dentro de la causa, observándose en la pieza principal, que una vez admitida la demanda, fueron libradas las boletas de intimación y el correspondiente despacho de comisión, en virtud de que la sociedad mercantil LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, S.A., tiene como domicilio la ciudad de Caracas, transcurriendo en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (comisionado), desde la recepción de la comisión en fecha 24 de enero de 2005, hasta la exposición del alguacil en fecha 2 de marzo de 2006, más de un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado algún acto de impulso procesal, que en el caso específico, debía configurarse para cumplir con la intimación de la co-intimada.
Aunado a ello, una vez remitido el expediente a este Juzgado, y recibido en fecha 30 de marzo de 2006, no se observa por parte del accionante, alguna actuación que demuestre su interés en el presente juicio, ya que ni siquiera, fue impulsada la intimación del resto de los codemandados, transcurriendo hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dan por notificados las sociedades mercantiles demandadas, más de ocho (8) años de inactividad en la presente causa.
Con ello, resulta a todas luces evidente, la falta de interés procesal por parte del accionante, y en lo que a ello respecta, es pertinente destacar en palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche “si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas- Venezuela, pág.324).
En derivación, verificada la inactividad prolongada por parte del demandante, concluye este Juzgador que en la presente causa ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del juicio. Así se decide.
Por último, con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada, en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, referente a la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 4 de agosto de 2004, este Juzgador se abstiene de efectuar el pronunciamiento correspondiente hasta tanto se encuentre definitivamente firme la presente decisión, en aras de preservar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en la causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES iniciado por el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A, CONSORCIO COMERCIAL COLINAS DEL LAGO, C.A., HOSPITAL QUIRÚRGICO DE MARACAIBO, C.A., LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION DE VENEZUELA, C.A, MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, S.A., y UNIDAD DE CONSULTA Y DIAGNÓSTICO, C.A., todos identificados con anterioridad.
B) EXTINGUIDO el presente juicio.
C) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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