Ocurrió por ante este Juzgado el abogado SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.113.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.) sociedad con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, cuyo carácter se desprende de poder autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Israel, Sección Consular, el 7 de septiembre del año 2004, el cual quedó autenticado bajo el No. 7, Folio 7, Protocolo único, Tomo 1 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el No.12, Folio 52 del Tomo 11, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1968, bajo el No. 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 1975, bajo el No. 5, Tomo 1-A y en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el No. 64, Tomo 14-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La suscrita demanda fue recibida mediante auto de fecha 14 de agosto del año en curso, y en dicha oportunidad se instó al apoderado actor, para que consignara en actas copia certificada del documento fundamental de la acción y copia certificada del poder. Consta que mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado actor, produjo los recaudos solicitados en el auto de entrada, por lo que, este Tribunal pasa emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negritas del Tribunal).
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el apoderado judicial de la parte actora, que el documento fundamental de la presenta acción, lo constituye una transacción celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 1993, entre su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.) y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), con la finalidad de poner fin a la controversia suscitada en el expediente No. 93.3228.
Así pues, el apoderado actor, expresa “por cuanto en la transacción ya identificada debidamente autenticada y registradas (anexos “C”) mi representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), ostenta derecho de crédito que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, que asumió la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), y habida cuenta que dicha obligación no ha sido pagada y ha sido infructuoso su cobro, es que, siguiendo instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente autoridad, para demanda, como en efecto demando, a COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), plenamente identificada, por el cobro de bolívares luego establecida su cuantía, para que convenga en su pago o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal…”
No obstante, el Código Adjetivo en su artículo 523, dispone: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Este Sustanciador, atendiendo a lo anteriormente expresado, advierte la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, siendo que, el documento transaccional que ha sido presentado como instrumento fundamental, pende de un juicio principal y por tanto no constituye un documento privado autónomo, dado que su existencia está supeditada a una acción primigenia, en consecuencia, su homologación y posterior ejecutoriedad, deben tramitarse por ante el Juzgado que conoció del juicio principal y subsiguientemente de la transacción celebrada ínter partes, así pues, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que atribuye la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal al tribunal natural de la causa, se declara la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), ambas plenamente identificadas.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce. Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|