Se presentó ante este Juzgado la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.409.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados Elsa Miquilena Verde y Luis Alberto Trujillo Escandón, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.758 y 42.942 respectivamente, a demandar por partición de comunidad conyugal al ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.824, del mismo domicilio.

Ahora bien, por auto de fecha 11 de agosto de 2014 se dio entrada y se admitió la singularizada demanda, en la cual se incluyó solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, sustentando tanto la demanda como dicha solicitud cautelar, en sentencia de divorcio No. 147 dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la lectura de la referida decisión observa este Sentenciador, que las partes procesales que conforman el presente litigio, tienen en común dos (2) hijos, uno de los cuales a la fecha es menor de edad; inclusive, la parte accionante en su escrito de medidas, fundamenta la solicitud de una medida innominada con la invocación del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, el artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
…Omissis…

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…Omissis…

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo puede determinar cual es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así del citado artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente se determina que el Juez o Tribunal competente para conocer causas como la de autos cuando existen niños, niñas o adolescentes en común, será el competente en materia de niñez y adolescencia, por lo tanto, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA contra el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTILLO DELGADO, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: Declina su conocimiento en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución.

TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria


Abog. Zulay Virginia Guerrero