Se presentó ante este Juzgado el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.813, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA ROMERO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.874, a demandar por partición de comunidad conyugal a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN URDANETA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.405, del mismo domicilio.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 se dio entrada y se admitió la singularizada demanda, sirviendo de título fundante de la pretensión sentencia de divorcio No. 98 dictada en fecha 29 de enero de 2013 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano actor confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARÍA LUISA ROMERO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.874.

Se verifica en actas que en fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho citó a la ciudadana YAJAIRA URDANETA, parte demandada.

Así, en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha confiere poder Apud-Acta al profesional del derecho SEGUNDO AIRANY VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.035.

Ahora bien, de la lectura de la referida decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, observa este Sentenciador, que las partes procesales que conforman el presente litigio, tienen en común tres (3) hijos, uno de los cuales a la fecha es menor de edad; inclusive, la parte accionada en su escrito de contestación, así lo manifiesta expresamente.

En tal sentido, el artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
…Omissis…

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…Omissis…

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo puede determinar cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así del citado artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente se determina que el Juez o Tribunal competente para conocer causas como la de autos cuando existen niños, niñas o adolescentes en común, será el competente en materia de niñez y adolescencia, por lo tanto, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ VERA contra la ciudadana YAJAIRA URDANETA RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados.


SEGUNDO: Declina su conocimiento en el Tribunal de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, que resulte competente por efectos de la distribución.

TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria


Abog. Zulay Virginia Guerrero