Se inicia el presente juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A, contra los ciudadanos YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, JORGE ELIÉCER SALCEDO y ALBINA OMAÑA DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.085.780, V-1.089.032 y V-13.230.496, respectivamente y la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el No. 65, Tomo A-5.
Tramitada la causa, se dictó en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, sentencia interlocutoria declarando inadmisible la oposición realizada por el ciudadano Carlos Ordoñez, en su condición de defensor ad litem de los demandados. De igual manera, notificadas las partes no se ejerció recurso contra la decisión, quedando la misma definitivamente firme.
Luego, previa solicitud de la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, este Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles en virtud de los cuales se constituyó la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, cuya ejecución se solicita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionado con lo anterior, para la ejecución de las medidas, se comisionó para las parcelas de terreno al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para los locales comerciales al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En tal sentido, en fecha primero (1°) de noviembre de 2013, fueron librados despachos de comisión signados con los Nos. 1197-101-13 y 1198-102-13, respectivamente.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), presenta diligencia en la cual solicita se corrija el error numérico que a su decir presenta el despacho de comisión signado con el No. 1198-102-13.
Ahora bien, transcrita brevemente la relación de las actas, este Tribunal extiende su acuciosa labor a resolver sobre la solicitud planteada por el abogado ELISEO MORENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, la cual realizó en los siguientes términos:
Expone el referido profesional del derecho que mediante decreto intimatorio de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, este Tribunal intimó a su representada a pagar al Banco Occidental de Descuento, S.A., la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.592.433, 39), cantidad que comprendió el capital, más todos los conceptos especificados en el documento constitutivo de la hipoteca.
Continúa explicando que por cuanto su representada no hizo oposición a la intimación, dicho decreto quedó firme y este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles que constituían garantía hipotecaria y por encontrarse dichos inmuebles en jurisdicciones territoriales distintas, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina y al Juzgado de Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
En sintonía argumenta que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió conocer por distribución, de la ejecución de la medida ejecutiva de los dos (02) locales comerciales procedió a practicar la misma hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.187.091, 63) procediendo su representada a los efectos de satisfacer esta obligación a hacer el pago de dicha cantidad al Banco Occidental de Descuento mediante cheque de gerencia No. 27006953, que aceptó la entidad bancaria a través de su apoderado. A los efectos, consignó copias certificadas de la ejecución comisionada.
En este orden, afirma que la medida de embargo decretada excede del monto de la suma intimada, pues fue decretada hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 5.612.908,37) cuando a su decir, debió ser por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVA CÉNTIMOS, (Bs. 5.592.433,39) que se corresponde con la sumatoria de la cantidad intimada. En tal sentido, solicita al Tribunal, corrija el error numérico apreciado y tenga a bien recabar del Tribunal Ejecutor Comisionado la comisión, para que se ajuste al saldo de lo que falta por pagar del total del decreto intimatorio que sería igual a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.415.433, 39).
Así las cosas, en primer lugar este Juzgador conviene en precisar que los despachos comisorios librados están relacionados con los bienes dados en garantía hipotecaria, los cuales dada la fase del proceso y la conducta desplegada por la parte intimada, se encuentran susceptibles a ser rematados, y en efecto por tratarse de inmuebles ubicados en jurisdicciones territoriales distintas resultó necesario comisionar a los Juzgados correspondientes. De esta manera, impera destacar además que en los mencionados despachos se dejó constancia que el remate a practicar se realizaría hasta cubrir un monto máximo, el cual se fijó de conformidad con lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca, es decir, que la cantidad parámetro establecida para cada uno de los inmuebles a rematar se corresponde con la suma previamente determinada en el documento fundante de la pretensión.
En resumen, en el documento constitutivo de la hipoteca se estipuló que el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, identificados como Parcela No. 1 y Parcela No. 2, garantiza la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.612.908,37) y el inmueble formado por dos (2) locales comerciales del Edificio “Centro Comercial Alto Chama”, distinguidos con los Nos. T.N. 4-03 y 4-05, garantiza la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.187.091,63) y en virtud de dichas precisiones se libraron los despachos comisorios para la práctica del embargo ejecutivo procedente, con lo cual este Juzgador actuó en apego a lo pactado según el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose a considerar los montos descritos para la ejecución de los inmuebles objeto del embargo. En tal sentido, debe concluirse con respecto a este particular que los despachos comisorios librados no contienen error numérico alguno, máxime expresan un límite respecto al quantum de la medida de embargo ejecutiva de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca.
En otra perspectiva, debe este Operador Judicial detenerse a analizar el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, lo cual guarda estrecha relación con la revisión de la conducta de la parte intimada, todo lo cual permite verificar las consecuencias jurídicas correspondientes; en tal sentido, resulta apreciable en actas que la oposición realizada por el abogado Carlos Ordóñez, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, fue declarada inadmisible por sentencia interlocutoria proferida por este Despacho, dando lugar a la continuación de la fase ejecutiva hasta el remate definitivo de los bienes garantes de la hipoteca.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional encuentra oportuno traer a colación la situación procesal prevista en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que a saber contempla:
”Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”
Sobre el contexto, el estudioso del derecho Dr. Hender Castillo Rincón en su obra “La Ejecución de Hipoteca en el Derecho Venezolano” plantea lo siguiente:
“La ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación al pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, pues solo tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulan oposición, abriendo el contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los trámites del juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutivo “puro”, pues no habría proceso de cognición o conocimiento, y ante la falta de oposición, el título en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoriada, dando lugar, sin más trámites, a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.” Negrita del Tribunal.
De igual manera, en la referida obra el autor desarrolla los trámites de ejecución posibles en sujeción a las actuaciones que dirigirían el proceso, siendo para el caso bajo estudio correspondiente destacar las consecuencias jurídicas previstas para el supuesto en el cual no se produjere el pago intimado, ni hubiese oposición válidamente planteada, lo cual se reseña a continuación:
“Si dentro del término de tres días contados a partir de la intimación del deudor y del tercer poseedor, no se hubiere producido el pago, se abre el “comienzo de ejecución” sobre la cosa hipotecada y el subsiguiente embargo de la misma y demás trámites de ejecución; y si al completarse el lapso de ocho días para la oposición, ésta tampoco se produce, la ejecución continúa sin suspensión alguna hasta los actos finales de remate y adjudicación, pues, como no hay que esperar fallo alguno que pueda favorecer al deudor o al tercero, dichos actos deben llevarse a cabo para hacer efectivo con el precio que se obtenga, el crédito hipotecario y sus accesorios. Los efectos de la ejecución son, en este caso, definitivos, pues la renuncia de las citadas “partes” a hacer valer en la oposición cualquier derecho que hubieren creído o pretendido tener, les hizo precluir toda oportunidad de ser oídos nuevamente.” Resaltado propio.
Así, de acuerdo a la normativa civil adjetiva y la doctrina que rige la materia ha de concluirse que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, quedó entendido que dependiendo de la conducta procesal del deudor ante la intimación al pago que se le haga, pasará a ser un procedimiento contencioso ordinario, esto es, a partir de la apertura del lapso probatorio si el deudor intimado formula oposición al pago; o pasará a la ejecución forzosa incluyendo el remate de los bienes hipotecados si tal oposición no es formulada.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como fue precisado ut supra, la conducta procesal de la parte intimada se tradujo en el incumplimiento de la orden de pago emanada por este Órgano Judicial, dando lugar a la procedencia del embargo ejecutivo de los bienes afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, por mandato legal debe continuarse el procedimiento de ejecución hasta el remate definitivo de los bienes inmuebles garantes de la hipoteca, lo cual obliga a este Jurisdicente a mantener vigentes los despachos comisorios librados a tales fines, específicamente el signado con el No. 1198-102-13, cuyo contenido se encuentra correctamente plasmado de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca. Asimismo, este Juzgador en vías de una clara administración de justicia, estima apropiado destacar que los convenios que puedan realizar las partes en el acto de ejecución respectivo, escapan del oficio jurisdiccional de este Tribunal, por tanto serán las partes del proceso los únicos sujetos facultados para la realización de cualquier arreglo amistoso con el cual se de por terminado el proceso de Ejecución de Hipoteca.
En consecuencia a todo lo fijado, este Juzgador NIEGA la solicitud efectuada por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), parte codemandada, para corregir los despachos comisorios librados a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo dictada en actas. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecinueve__ (19_) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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