Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de julio de 2014 es recibida por este Tribunal la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por los abogados en ejercicio EVER BOSCÁN, RÓMULO HERNÁNDEZ y MARLENE SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 178.919, 83.391 y 23.525, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y NEXY CORINA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.168.600 y 5.819.190, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 32, tomo 68, en fecha 18 de junio de 2012; en contra de los ciudadanos LUCY MARINA SALAZAR DE VALENCIA, LEIDA AMARILIS SALAZAR COBA, LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, LEONARDO JAVIER ESCALANTE SALAZAR y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.755.377, V.- 4.761.321, V.- 5.039.342, V.-16.834.491, V.-18.008.893 y V.- 23.737.611, respectivamente, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 30 de julio de 2012, recibe y le da entrada a la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instando a las accionantes a consignar copias certificadas del acta de defunción del causante y de sus actas de nacimiento.
En fecha 1 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora consignan lo solicitado, y seguidamente, el 12 de noviembre de 2012, el Tribunal declara la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público y disposición expresa de la ley.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora apela de la decisión. En fecha 30 de noviembre de 2012, se oye la apelación en ambos efectos, librándose oficio en fecha 7 de diciembre de 2012.
Recibida en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada y decidida en fecha 18 de julio de 2013, revocando la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenando la admisión de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la causa y en fecha 11 de noviembre de 2013, se admite la demanda y se libró edicto.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora consigna edicto y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación. En fecha 25 de noviembre de 2013, fueron librados los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal, y asimismo se ordenó el desglose del edicto a los fines de ser agregado a las actas procesales.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 2 de diciembre de 2013, el Alguacil deja constancia de haber citado a los ciudadanos LORELVI ESCALANTE SALAZAR y LUDOVIC SALAZAR COVA. En fecha 4 de diciembre de 2013, deja constancia de haber citado a las ciudadanas LEIDA SALAZAR COBA y LUCY SALAZAR DE VALENCIA.
En fecha 14 de enero de 2014, los ciudadanos LUIS SALAZAR, LUCY SALAZAR, LEONARDO ESCALANTE, LORENA ESCALANTE, LUDOVIC SALAZAR, LEIDA SALAZAR y LORVIN ESCALANTE, otorgan poder apud-acta a la abogada en ejercicio CHRISTINE GILARRANZA WICKLIFF, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.053.
En fecha 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de los co-demandados presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2014, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito de inhibición. En fecha 4 de julio de 2014, se expiden copias certificadas y oficio. En fecha 8 de julio de 2014, se remite expediente con oficio.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal recibe el expediente, le da entrada, ordena numerarlo y acuerda emitir pronunciamiento en resolución por separado.
No constando más actuaciones en actas, pasa este Jurisdicente a decidir haciendo previamente las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los apoderados judiciales de las co-demandantes en el libelo de demanda, que el ciudadano FELIX SALAZAR PÉREZ quien falleciera el 25 de junio de 1992, tuvo una relación pública y notoria con la ciudadana DOMITILA GONZÁLEZ por espacio de cinco (05) años, y que de dicha relación procreó una hija que lleva por nombre LEYDA GONZÁLEZ DE LÓPEZ; y posteriormente tuvo una relación con la ciudadana MARÍA AVELINA RINCÓN, por espacio de dieciocho (18) años, procreando una hija que lleva por nombre NEXY CORINA RINCÓN.
Que el de cujus FELIX SALAZAR en todo momento se comportaba como buen padre y veía de sus hijas en todos los aspectos, tanto económico como afectivo, siendo un verdadero padre delante de familiares y terceros, presentándolas como hijas en todas sus relaciones sociales, e incluso intentó reconocerlas como hijas pero no pudo por no permitirse anteriormente el reconocimiento de hijos fuera del matrimonio, y nunca pudo concretarse tal reconocimiento.
Que para el momento del nacimiento de las demandantes, estaba casado con la ciudadana HILDA COVA de cuya unión procrearon cinco (05) hijos de nombres LUÍS ALBERTO SALAZAR COVO, LUCY MARINA SALAZAR, LEIDA AMARILIS SALAZAR COBA, LUDOVIC RAFAEL y LORENA DEL VALLE SALAZAR COVA(difunta), quienes siempre trataron a sus apoderadas como hermanas.
Que el ciudadano FELIX SALAZAR residía en el Barrio San José, sector La Florida, Avenida 19, No. 96C-58, donde sus hijas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ y NEXY CORINA RINCÓN lo visitaban continuamente y compartían con el resto de la familia. Que durante su vida el de cujus siempre estuvo pendiente de todos sus hijos y ellos de él, siendo que durante su convalecencia fue tratado por su hija NEXY RINCÓN quien es enfermera, y le brindó los cuidados y atenciones necesarios, no existiendo ninguna diferencia entre sus hijas naturales y los hijos legítimos; que le prodigaron cuantas atenciones pudieron hasta el momento de su fallecimiento dándole cristiana sepultura, sufragando la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ los gastos funerarios.
Que a pesar de las circunstancias narradas, los hijos legítimos del ciudadano FELIX SALAZAR, niegan a sus representadas los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión del mencionado causante, y que solo mediante decisión judicial reconocerán esos derechos. Y en este sentido, ocurriendo que la ciudadana LORENA SALAZAR COVA falleció dejando tres (03) hijos de nombres LORVIN JAVIER, LEONARDO JAVIER y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, es por lo que procede a demandar a estos ciudadanos conjuntamente con los hijos legítimos del de cujus, ciudadanos LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS y LUDOVIC RAFAEL SALAZAR.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente, la apoderada judicial de los codemandados presenta contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, destaca el hecho de que el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAZAR COVO, es hijo y heredero legítimo del causante FELIX SALAZAR, y por lo tanto tiene pleno interés en la causa, siendo que la parte actora no solicitó su citación. En segundo lugar, manifiesta que las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ y NEXY CORINA RINCÓN interponen la demanda declarando en el libelo que sus representados le negaron los derechos que les corresponden en la sucesión del identificado causante, lo cual niega y contradice, siendo que a las referidas ciudadanas siempre se les reconoció como hijas del ciudadano FELIX SALAZAR, esto evidenciado mediante el acta de defunción del de cujus, en la cual aparecen como hijas; que en todo momento fueron reconocidas como parte de la familia, hermanas, y tías de sus representados, por lo que no se oponen al reconocimiento legítimo.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana LEYDA FELICITA GONZÁLEZ haya sufragado los gastos de la funeraria, desconoce la factura a la cual hacen referencia e indican que dichos gastos fueron realmente pagados en su totalidad por ELIO VALENCIA, cónyuge de LUCY SALAZAR. Asimismo, expone que todos los cuidados y atenciones al causante durante su enfermedad hasta su fallecimiento fueron realizados por sus hijas LUCY, LEIDA y LORENA SALAZAR, puesto que el causante vivía con esta última.
Que las demandantes reclaman derechos sobre la sucesión del causante la cual estiman en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), derechos sobre los que no demostraron nunca tener interés alguno; porque el fallecimiento tuvo lugar el día 24 de junio de 1992 y que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido veintiún años, por lo que solicita sea declarada la prescripción extintiva de ese derecho de conformidad con el artículo 1011 del Código Civil. Finalmente, reiteran que respecto al reconocimiento por inquisición de paternidad y de sus derechos a la identidad, declara que sus poderdantes no se oponen y ratifican el mismo, por lo que habiendo reconocido la parte demandada la filiación solicitan se declare extinguido el juicio.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el lapso procesal correspondiente, las partes no realizaron promoción de pruebas, sin embargo, junto al escrito de demanda y de contestación, consignaron las siguientes documentales:
De la parte actora:
• Copia simple de factura No. 1065 de fecha 13 de julio de 1992, a nombre de la ciudadana LEIDA FELICITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, emanada de la funeraria Ocando Palazzi S.R.L.
Con relación a este medio probatorio se evidencia que es un instrumento privado emanado de un tercer, que no fue ratificado en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
• Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara de acta de defunción No.52, correspondiente al ciudadano, FELIX SALAZAR PÉREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 3919, de la ciudadana LEYDA FELICITA GONZÁLEZ, presentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2701, de la ciudadana NEXY CORINA RINCÓN, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las anteriores documentales son copias certificadas de sus originales por la autoridad competente, y no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se acogen en todo su valor probatorio.
De la parte demandada:
• Copia simple de certificación de no existencia de actas acta de nacimiento de los ciudadanos LUCY MARINA SALAZAR COBA, LUÍS ALBERTO SALAZAR COBA, LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COBA y LEIDA AMARILIS SALAZAR COBA expedida el 18 de septiembre de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto a las copias simple de sus cédulas de identidad.
La anterior documental es copia simple de un documento administrativo que certifica la no existencia de las actas de nacimiento de los identificados ciudadanos, no obstante, acompañan copias simples de su documento de identidad, siendo que ninguna de las documentales fue impugnada se les otorga valor probatorio. Asimismo, destaca el Tribunal que aunque las anteriores constancia no prueban la filiación de los demandados con el de cujus, no es este hecho el que se encuentra discutido en juicio, por lo tanto no es lo que debe probarse.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 395, correspondiente al ciudadano LEONARDO JAVIER ESCALANTE SALAZAR, emanada de la Prefectura del entonces Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 210, de la ciudadana LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 397, de la ciudadana LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple mecanografiada de acta de defunción No. 955, de la ciudadana LORENA DEL VALLE SALAZAR DE ESCALANTE, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las anteriores documentales presentadas en copias simples, son reproducciones de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por lo que se acogen en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta de defunción No. 52, del ciudadano FELIX SALAZAR PÉREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta documental presentada en copia certificada por la parte actora fue previamente valorada, por lo que se dan aquí por reproducidos los argumentos que le dan fuerza probatoria.
• Copia simple de factura No. 1051 de fecha 25 de junio de 1992, a nombre del ciudadano ELIO VALENCIA, emanada de la funeraria Ocando Palazzi S.R.L.
Con relación a este medio probatorio se evidencia que es un instrumento privado emanado de un tercer, que no fue ratificado en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
• Copia simple de acta de matrimonio No. 895, contraído por los ciudadanos ELIO VALENCIA y LUCY SALAZAR COBA, en fecha 10 de noviembre de 1970, emanada de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este medio de prueba se considera impertinente a los fines de establecer una posible filiación entre las co-demandantes y el de cujus FELIX SALAZAR.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ y NEXY CORINA RINCÓN, quienes alegan que durante la vida del ciudadano FELIX SALAZAR, éste mantuvo relaciones con sus respectivas madres ciudadanas DOMITILA GONZÁLEZ y MARÍA AVELINA RINCÓN, en las cuales fueron procreadas las actoras, que no fueron reconocidas como hijas porque el prenombrado FELIX SALAZAR estaba casado con la ciudadana HILDA COVA, con la cual tuvo cinco hijos de nombres, LUÍS ALBERTO, LUCY MARINA, LEIDA AMARILIS, LORENA DEL VALLE y LUDOVIC GUTIÉRREZ.
Alegan las demandantes, que en todo momento fueron tratadas como hijas del de cujus en todas sus relaciones sociales, pero que sin embargo sus hermanos niegan a las accionantes los derechos que les corresponden en la sucesión exponiendo que solo mediante decisión judicial los reconocerían, por lo que en consecuencia demandan la inquisición de paternidad.
Por su parte, los codemandados niegan y contradicen que se les haya negado algún derecho a las demandantes como hijas del ciudadano FELIX SALAZAR, arguyendo que en todo momento fueron reconocidas como hijas, hermanas, tías, es decir, parte de la familia, por lo que no se oponen al reconocimiento legítimo. Del mismo modo, alegan que las actoras nunca demostraron tener interés sobre el patrimonio dejado por el de cujus, siendo que su fallecimiento ocurrió el 24 de junio de 1992, y hasta la actualidad han transcurrido 21 años, por lo que solicitan la prescripción extintiva contenida en el artículo 1.011 del Código Civil.
Ahora bien, descrito el asunto sobre el cual versa la causa, considera el Tribunal imperioso aclarar y delimitar primeramente, que el juicio que ocupa al Órgano Jurisdiccional es en este caso el de inquisición de paternidad, el cual procura el reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación entre dos o más personas; es un juicio declarativo, que consagra en el artículo 226 del Código Civil el derecho subjetivo sustancial de toda persona a reclamar el reconocimiento de esta fijación. En consecuencia, en la presente causa no se ventilan derechos patrimoniales o hereditarios que pudieren devenir como consecuencia de una efectiva declaratoria de filiación, pues la presente acción en todo caso declara la existencia de un vínculo familiar de consanguinidad, específicamente entre un padre y sus hijas, pero no prevé entrar a dilucidar derechos hereditarios, formas de partición y mucho menos la aceptación o renuncia a una herencia, cuestiones que son contenidas en acciones específicas establecidas en normas de derecho sustantivas creadas por el legislador civil, mediante las cuales las partes pueden entrar a discutir cualquier asunto relacionado con el patrimonio hereditario.
Así las cosas, en observancia de que el artículo 1.011 del Código Civil hace exclusiva alusión a la prescripción de la aceptación de la herencia, cuestión que no es asunto concerniente a la presente causa, tal como se ha explicado, resulta necesario para este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de prescripción realizada por los codemandados. Así se decide.
Seguidamente, analizando los argumentos esgrimidos por las partes sobre el fondo del asunto, se evidencia que no existe controversia alguna, pues siendo que todos los descendientes (herederos) del de cujus se encuentran presentes en el juicio y que no se han opuesto al reconocimiento, indicando además que las actoras han formado siempre parte de la familia, teniendo la posesión de estado de hijas, al punto de haber sido incluidas como tales junto a sus hermanos en el acta de defunción del ciudadano FELIX SALAZAR, nos encontramos en el escenario contemplado en el artículo 232 del Código Civil, que establece:
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Derivado de lo anteriormente expuesto, ajustados los hechos devenidos de las actuaciones procesales a la norma de derecho transcrita, no queda más a este Juzgador que declarar CON LUGAR la presente acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, quedando reconocidas las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ y NEXY CORINA RINCÓN, como hijas del de cujus FELIX SALAZAR PÉREZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, se ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se realicen las inserciones correspondientes. Asimismo, en atención al artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el último aparte del mismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en el diario “PANORAMA”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las ciudadanas LEYDA FELICITA GONZÁLEZ y NEXY CORINA RINCÓN, en contra de los ciudadanos LUCY MARINA SALAZAR DE VALENCIA, LEIDA AMARILIS SALAZAR COBA, LUDOVIC RAFAEL SALAZAR COVA, LUIS ALBERTO SALAZAR, LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, LEONARDO JAVIER ESCALANTE SALAZAR y LORELVI MILAGRO ESCALANTE SALAZAR, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- IMPROCEDENTE la prescripción opuesta por la parte demandada.
- SE ORDENA la remisión a las correspondientes Unidades de Registro Civil y al Registro Principal de copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los libros respectivos.
- SE ORDENA la publicación de un extracto de la presente decisión en el diario PANORAMA, de conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18 ) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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