Vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Raiza Maldonado Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.268, de fechas 04.07.14 y 30.07.14, donde procede a impugnar el poder presentado por el abogado Frank Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.700, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Edivilia González y Nestor Antúnez, plenamente identificados en actas en su condición de demandados en la causa, presentado ante este Juzgado mediante escrito de contestación de fecha 01.07.14, en ese sentido este Juzgador procede de seguidas a emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado

Indica la apoderada actora, en su primer escrito, que “se desprende claramente del contenido estricto que emerge del precitado Poder, que la represtación judicial que aduce el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO, arriba identificado a través del escrito de Contestación a la Demanda, no se corresponde con los datos que aparecen reflejados expresamente en el Poder consignado en el presente expediente, que por cierto no señala ni hace mención alguna, si dicho Poder lo trae a los autos, en Original o en copia fotostática por una parte y por la otra, de acuerdo con la nota de Autenticación efectuada por ante la Funcionaria Notario Público Cuarta de Maracaibo, se deduce fácilmente, que el precitado Poder es de fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (02/06/2014) y la representación judicial que aduce el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO arriba identificado, a través del Escrito de Contestación a la demanda, es de fecha: TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (30/05/2014), lo que trae como consecuencia lógica que carece de validez y eficacia jurídica el contenido del Escrito presentado por el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO arriba identificado, es por lo que IMPUGNO formalmente el Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO…)” (resaltados y negritas del solicitante).

Por otra parte, en el escrito de fecha 30.07.14, expresa “Procedo en este acto y a todo Evento y estando plenamente facultada, a insistir en la Impugnación de la Representación Judicial que dice ostentar el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO, tal como lo reseñe en el contenido del Escrito de Impugnación de poder presentado por mí, tal como consta en autos, Y tan es así, que el Abogado FRAN DEIVIK GUANIPA NAVARRO, en el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas, señala que el Poder, que le fue conferido es de fecha: DOS DE JUNIO DEL DOS CATORCE (02/06/2014), lo que confirma aún más, la veracidad de los alegatos por mis expuestos…” “Por otra parte solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva considerar, como No presentado el Escrito de Promoción de Pruebas, que riela inserto en la II pieza del presente expediente folio número(3), al número: (06) del presente Asunto …” (Resaltados del exponente)

Citado lo anterior, este Juzgador habiendo analizado los alegatos planteados por la apoderada de la parte actora, abogada Raiza Maldonado Escalante, evidencia que si bien es cierto, como fue indicado, el apoderado de la parte demandada, abogado Frank Guanipa, en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 01.07.14, indicó que su representación constaba en el documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de Mayo de 2014, y se desprende del referido documento, que el mismo objetivamente fue otorgado el 02 de Junio de 2014, no obstante considera que dicho error es meramente material, ya que se observa que el 30 de Mayo de 2014 corresponde a la fecha de emisión del documento, situación que no le resta validez al referido poder, y por tanto no constituye un óbice para que el precitado Abogado pueda seguir obrando en juicio con las facultades que le fueron conferidas por los demandados. Así pues, este sentenciador, le otorga plena validez a los escritos presentados por el apoderado demandado, y en consecuencia, niega los pedimentos efectuados por la apoderada de la parte demandada. Así se estable.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero