Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de septiembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.800.531, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RÍOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.186, del mismo domicilio, fundamentado su acción en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1983, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 3 de octubre de 2012, la parte actora consigna las copias simples necesarias para impulsar la citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En fecha 4 de octubre de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2012, expone su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2012, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y libra cartel de citación.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consigna carteles de citación, y en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena su desglose y consignación a las actas procesales. En fecha 6 de diciembre de 2012, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem. En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 6 de febrero de 2013, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona. En fecha 21 de febrero de 2013, la parte actora solicita nuevo nombramiento de defensor ad-litem, nombrando este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, al abogado ALFREDO FERRER, quien fue notificado de su cargo en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 18 de abril de 2012, el accionante solicita se nombre nuevo defensor ad-litem, proveyendo conforme este Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, designando en el cargo a la abogada KENDRINA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.575. En fecha 26 de abril de 2013, es notificada de su nombramiento y en fecha2 de mayo de 2013 la prenombrada abogada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley; finalmente en fecha 27 de mayo de 2014, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citada la abogada en su carácter de defensora ad-litem.

En fechas 12 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 7 de octubre de 2013, se realizó el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó pruebas. En fecha 30 octubre de 2013, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho y libra despacho de comisión.
En fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Manifiesta el demandante, que en fecha 12 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RÍOS, fijando domicilio conyugal en La Paz en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Que de la unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres JOEL FRANCISCO, YENDER JAVIER y GÉNESIS PAOLA MORALES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.686.744, 21.511.086 y 23.770.228, respectivamente.
Que a partir del nacimiento de su última hija comenzaron en su hogar desavenencias debido al repentino cambio de carácter de la ciudadana YOLEIDA RÍOS VÁSQUEZ, la cual comenzó a alterar su comportamiento, sus estados emocionales variaban constantemente, de todo hacía un conflicto, diariamente lo agredía verbalmente y hasta incluso llegó a atacarlo físicamente, haciendo cada vez más difícil la convivencia en el hogar, debido al maltrato del cual era objeto por su cónyuge.
Que la ciudadana YOLEIDA RÍOS VÁSQUEZ en sus constantes ataques de celos lo acusaba de tener otras mujeres, ya que por su trabajo debía viajar constantemente, de esa manera, lo injuriaba y ofendía en sus momentos de iras, despreciando el afecto conyugal que él le profesaba, hechos que realizaba delante de amigos y en lugares públicos delante de extraños. Que con el transcurso del tiempo, su cónyuge se disgustaba y peleaba por todo, dejando de cumplir con su deber de esposa, siempre decía que se sentía mal cuando le reclamaba su actitud de no cumplir con sus deberes de cohabitación conyugal; que siempre le contestaba que se fuera con la otra mujer que debía tener para que lo atendiera y le planchara.; de igual modo, manifestó delante de terceras personas que no lo quería y que se fuera del hogar conyugal.
Que atentaba constantemente contra él, ultrajándole su honor, ofendiendo su dignidad, lo llamaba poco hombre y otras obscenidades, sin embargo, él seguía con ella porque la amaba, igual que a sus hijos; que el único objetivo de su cónyuge era avergonzarlo y someterlo al escarnio público y que lo vieran como un mal padre, situación falsa porque sus hijos nunca tuvieron necesidad de alimentos, vestidos, salud o vivienda.
Que la situación de sevicia moral e injurias realizadas en su contra, lo llevó a irse del hogar, y ahora a solicitar el divorcio; es por ello que en efecto demanda a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RÍOS VÁSQUEZ, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves, ocasionadas por su cónyuge. Señala asimismo, que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, No. 242, de fecha 12 de noviembre de 1983, entre los ciudadanos ROGER ANTONIO MORALES y YOLEIDA JOSEFINA RÍOS, celebrado por ante el Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 303, de fecha 6 de julio de 1993, del ciudadano YENDER JAVIER MORALES RÍOS, emanada del Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 302, de fecha 2 de abril de 1992, del ciudadano JOEL FRANCISCO MORALES RÍOS, emanada del Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 490 de fecha 6 de septiembre de 1995, de la ciudadana GENESIS PAOLA MORALES RÍOS, emanada del Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de las pruebas, la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos JAVIER BARROSO, INGRI MELEÁN ORTEGA y DUBIS COROMOTO MORENO, quienes rindieron su declaración ante el entonces Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

El ciudadano que se identificó como JAVIER ANTONIO BARROSO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.241; declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGER MORALES y YOLEIDA RÍOS, que sabe que tuvieron su domicilio conyugal en La Paz, campo Coquivacoa, casa No. 15B, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada porque les realizó varios trabajos en su casa, que sabe que tuvieron 3 hijos, que sabe que desde que nació la última hija comenzaron los conflictos en el matrimonio, que le consta que no ha habido reconciliación porque hace trabajos en la casa y no la ha visto más.

La ciudadana que se identificó como DURBIS COROMOTO MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.771.873; declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGER MORALES y YOLEIDA RÍOS, que sabe que tuvieron su domicilio conyugal en La Paz, campo Coquivacoa, casa No. 15B, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, que sabe que tuvieron 3 hijos, que sabe que desde que nació la última hija comenzaron los conflictos en el matrimonio, que le consta que no ha habido reconciliación.

La ciudadana que se identificó como INGRID COROMOTO MELEÁN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.772; declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGER MORALES y YOLEIDA RÍOS, que sabe que tuvieron su domicilio conyugal en La Paz, campo Coquivacoa, casa No. 15B, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, que sabe que tuvieron 3 hijos, que sabe que desde que nació la última hija comenzaron los conflictos en el matrimonio, que le consta que no ha habido reconciliación que se separaron y ya.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes en sus dichos por lo que este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en el sentido de que conocen al matrimonio conformado por las partes, que tuvieron tres hijos y que están separados, empezando los conflictos cuando nació la última hija . En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos coincidieron en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en el valor probatorio indicado. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto a esta causal, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.
Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, estas son, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no refleja, en primer lugar, en su libelo de demanda situaciones puntuales y precisas en los cuales su cónyuge lo hubiese injuriado; y en segundo lugar, no demuestra con sus probanzas que las injurias, sevicias y/o excesos se hayan presentado y que hayan sido graves, intencionales e injustificados; en consecuencia no siendo los dichos de los testigos prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma. Por consiguiente, y en razón de todo lo anteriormente inteligenciado, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROGER ANTONIO MORALES y YOLEIDA RÍOS VÁSQUEZ. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, contra la ciudadana YOLEIDA RÍOS VÁSQUEZ con fundamento en la causal y tercera del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISÉIS ( 16 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero