Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la sociedad mercantil BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio Federico Nava y Rubén Salas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.741 y 5.995 respectivamente, contra los ciudadanos BENITA RAMONA MÁRQUEZ DE OCANDO Y MEDARDO JOSÉ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.613.925 y 2.866.057 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 23 de Noviembre de 1983, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ya antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal en el décimo (10) día hábil siguiente después de citados, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar.
En fecha 30 de Enero de 1984, la parte actora indicó la dirección para citar a los demandados.
En fecha 31 de Enero de 1984, se libraron recaudos de citación.
En fecha 07 de Marzo de 1984, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 26 de Marzo de 1984, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 27 de Marzo de 1984, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libró cartel.
En fecha 21 de Junio de 1984, la parte actora solicitó copia certificada y en la misma fecha el Tribunal lo acordó.
En Fecha 16 de Julio 1984, la parte actora consignó el diario Crítica.
En fecha 15 de Julio de 195, la parte actora consignó poder.
En fecha 16 de Julio de 1985, el Juez titular del Tribunal se inhibió de la causa.
En fecha 19 de Julio de 1985, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Superior.
En fecha 30 de Abril de 2004, el Juzgado Superior lo recibió le dio entrada.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte interesada para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró por la sociedad mercantil BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A. contra los ciudadanos BENITA RAMONA MÁRQUEZ DE OCNADO Y MEDARDO JOSÉ ABREU, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 353. del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria
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