Se inició el presente proceso por INTERDICCIÓN instaurado por la ciudadana YESENIA JACQUELIN SOCORRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.233.307, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio Yiletza Corzo Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.643, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.287.480, y de igual domicilio.
Ahora bien, recibida la demanda en auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, ordenó oír al entredicho ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL MATOS, ya identificado, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal. Igualmente, una vez que el Tribunal haya oído al entredicho, fijaría oportunidad para oír a los familiares o amigos del indiciado que rendirán su declaración; y se designó a los médicos reconocedores ciudadanos ÁNGEL CHACÍN y ANABELL MATHEUS MENDOZA, mayores de edad, y de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de prestar el juramento de ley.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos y en la misca fecha el Alguacil del Tribunal expuso haberlos recibidos.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte actora otorgó poder Apud-acta.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal.
En Fecha 11 de Marzo de 2013, la parte actora diligenció.
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal acordó nueva oportunidad para oír al entredicho.
En fecha 15 de Abril de 2013, se llevó a efecto el acto acordado en el anterior auto.
En fecha 23 de Octubre de 2013, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se libró boleta de notificación.
En fecha 05 de Agosto de 2014, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, ratificó diligencia anterior.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el presente proceso.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), así mismo el segundo de ellos (transcurso de un año), que también está presente en el caso de autos, lo cual determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCIÓN instauró la ciudadana YESENIA JACQUELIN SOCORRO ACOSTA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL MATOS, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 354. del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria