VISTO.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente INTERDICTO DE AMPARO, por querella presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su condición de Órgano Distribuidor, por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.802, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, MARCO TULIO NOVOA y MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.019, 122.943 y 5.167.274, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.484, y del mismo domicilio.
Expresó el apoderado de los querellantes que sus representados han venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sendos inmuebles consistentes en apartamentos que les han servido de vivienda principal ubicados en el Edificio Virginia, avenida 3C cruce con Calle 63, No. 71-23, sector Virginia, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los cuales han mejorado y allí han constituido sus respectivos hogares de familia y donde han crecido sus hijos.
Puntualmente se explicó en la querella presentada que el apartamento identificado con el No. 1, ha sido poseído durante muchos años por los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ DE NOVOA y MARCO TULIO NOVOA, y el apartamento identificado con el No. 2, ha sido poseído por la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, por un tiempo que en todo caso supera el año.
Continuó señalando el apoderado actor, que sus mandantes han realizado en sus respectivos apartamentos los trabajos de mantenimiento y mejoras necesarios. Todos los años los pintan, están pendientes y atentos a que no se deterioren, reparan de inmediato cada daño que por uso y correr del tiempo se produce, e igualmente, han efectuado mejoras y bienhechurías de infraestructura. En el caso específico del apartamento No. 1, algunas de las mejoras han ascendido a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 10.473.000) —Hoy DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.473,00)—; y en el apartamento No. 2 a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.382.000) —Hoy DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.382,00)—, las cuales constan en documentos privados emanados del maestro de obras José Miguel Jiménez Polo.
Con fundamento en lo señalado hasta ahora, el apoderado actor afirmó que sus representados han sido y eran para el momento en el que fue interpuesta la presente querella interdictal, quienes habitaban los referidos inmuebles, con el carácter de poseedores legítimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. No obstante lo expuesto hasta ahora, el apoderado actor señaló que el día 26 de noviembre de 1997, en horas de la tarde, el ciudadano HENRY MENDT NOVARO, se presentó en el edificio donde habitan sus mandantes (Edificio Virginia), gritándoles que esos apartamentos eran de él y de su familia, que ellos no tenían derecho a permanecer allí, y que por tanto, desocuparan tales inmuebles de inmediato, pues de lo contrario los haría desalojar con la policía. En tal sentido, los accionantes le manifestaron, que ellos tenían muchos años poseyendo esos apartamentos, que los habían mejorado con dinero de su propio peculio, a sus propias expensas o pagando a terceras personas en la medida de sus posibilidades económicas, y que no era justo que les pretendiera quitar la posesión de sus viviendas; pero aún así el perturbador insistió en sus amenazas de desalojarlos de sus apartamentos.
Con fundamento en los hechos narrados, acudió ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado actor, en representación de los ciudadanos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, MARCO TULIO NOVOA y MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, a solicitar a este Juzgado que se sirva ampararlos por vía interdictal, en virtud del acto perturbatorio cometido por el querellado HENRY MENDT NOVARO, a los fines de que declare con lugar la querella y mantenga a los referidos ciudadanos en la posesión legítima de sus apartamentos, supra identificados.
El apoderado actor acompañó a su querella interdictal los siguientes instrumentos:
1. Original del poder judicial general que confirieron los demandantes de autos a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES y LEIDYS URRIBARRÍ DE PIÑA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 26 de enero de 1998, anotado bajo el No. 20, Tomo 05, de los libros correspondientes.
2. Copia simple del documento de propiedad del edificio Virginia, cuyo original fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, el 30 de septiembre de 1969.
3. Original de una constancia emitida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ POLO, relativa a las reparaciones, remodelaciones y diversos trabajos de mantenimiento que según sus dichos ha realizado en los apartamentos 1 y 2, del Edificio Virginia, por cuenta y orden de las ciudadanas MARÍA ELENA DE NOVOA y MARÍA OLIVARES, respectivamente.
4. Original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 76, Tomo 196, de los libros correspondientes, contentivo de la venta de los derechos de posesión que tenía la ciudadana DUILIA SPLUGA, sobre el apartamento No. 2 del Edificio Virginia, a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES.
5. Original de un plano correspondiente al apartamento No. 1 del Edificio Virginia, elaborado por el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ POLO, en el cual se detallan las supuestas ampliaciones y reparaciones efectuadas en el mencionado inmueble.
6. Originales de una serie de facturas pagadas, relativos a la prestación del servicio de Energía Eléctrica por la empresa ENELVEN, correspondientes al apartamento 1 y 2 del Edificio Virginia, en el primer caso desde marzo de 1997 hasta enero de 1998, y en el segundo caso, desde diciembre de 1996, hasta enero de 1998.
7. Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 1998.
En fecha 30 de enero de 1998, este Tribunal admitió la querella interdictal, y decretó el amparo provisional de la posesión ejercida por los accionantes de autos, trasladándose a ejecutar tal decisión, el día 02 de febrero de 1998. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 1998, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó librar los recaudos de citación al querellado, y en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal, se procedió a practicar la citación a través de carteles, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor. Habiendo resultado igualmente infructuosa la citación cartelaria, a petición de parte se procedió a designar como defensor ad-litem del querellado al abogado en ejercicio Julio Uzcategui, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley.
No obstante, antes de proceder a librar los recaudos de citación al defensor ad-litem, en fecha 02 de octubre de 1998, el querellado se hizo parte en el presente proceso, a través de la consignación en autos del poder judicial general que el mismo le otorgara a los abogados en ejercicio ALAN JESÚS ÁLVAREZ, VIRGINIA BLANCHARD y VIRGINIA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.583, 60.730 y 43.472, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 76, Tomo 55.
Así las cosas, una vez citada la parte querellada, la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En este estadio procesal el apoderado actor presentó dos escritos de promoción de pruebas, los días 06 y 18 de octubre de 1998, en los cuales invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representados y ratificó los instrumentos públicos y privados acompañados a la querella interdictal de amparo. Adicionalmente, el apoderado actor promovió los siguientes medios probatorios:
1. Testimonial jurada de los ciudadanos DORIS OSPINA y GUSTAVO PARRA, a los fines de que éstos ratifiquen el justificativo de testigos que fue acompañado a la querella. Respecto a esta prueba, debe destacarse que únicamente prestó testimonio el ciudadano GUSTAVO PARRA.
2. Testimonial jurada del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, para que ratifique un total de tres (03) documentos que fueron acompañados a la querella de amparo, representados en dos (02) documentos de mejoras y un (01) plano, todo en relación a los apartamentos que constituyen el objeto del presente litigio.
3. Testimonial jurada de la ciudadana DUILIA SPLUGA, a los fines de que ésta ratifique el documento de venta que fue acompañado a la querella de amparo.
4. Prueba de informes a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de que ésta indique si la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, es suscriptora del servicio de energía eléctrica, desde que fecha exacta y bajo que número de cuenta, del apartamento No. 1, que forma parte del Edificio Virginia, ubicado en el sector Virginia, avenida 3C con calle 63, No. 71-23, en Maracaibo, estado Zulia.
5. Prueba de informes a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de que ésta indique si la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, es suscriptora del servicio de energía eléctrica, desde que fecha exacta y bajo que número de cuenta, del apartamento No. 2, que forma parte del Edificio Virginia, ubicado en el sector Virginia, avenida 3C con calle 63, No. 71-23, en Maracaibo, estado Zulia.
6. Prueba de informes a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de que ésta indique si el ciudadano MARCO TULIO NOVOA aparece como suscriptor del servicio de energía eléctrica, desde que fecha exacta y bajo que número de cuenta, del apartamento No. 1, que forma parte del Edificio Virginia, ubicado en el sector Virginia, avenida 3C con calle 63, No. 71-23, en Maracaibo, estado Zulia.
Las referidas pruebas fueron admitidas y providenciadas por este Juzgado mediante autos de fechas 06 y 19 de octubre de 1998, respectivamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas el día 21 de octubre de 1998, y en la misma fecha presentó el escrito de alegatos al que acompañó la pruebas documentales promovidas; en virtud de ello, esta Juzgadora, en primer lugar, pasará a enunciar las pruebas documentales consignadas en actas, y en segundo lugar, expondrá de forma sucinta los argumentos esgrimidos por la parte querellada.
Las pruebas documentales promovidas por la parte querellada fueron las siguientes:
1. Copia certificada de la demanda de rescisión de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FELICIA MAVARES DE NOVARO en contra de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, relativa al apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia, acompañada de su correspondiente auto de admisión.
2. Copia certificada de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento formulada por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, a favor de la ciudadana FELICIA M. DE NOVARO, acompañada de su correspondiente auto de entrada.
3. Copia certificada de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FELICIA MAVARES DE NOVARO en contra de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, relativa al apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia, acompañada de su correspondiente auto de admisión.
4. Copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito por las ciudadanas FELICIA M. DE NOVARO y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, la primera en condición de arrendadora y la segunda en condición e arrendataria, fechado el 24 de abril de 1972, cuyo objeto lo constituye el apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia.
5. Original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos FELICIA MAVARES DE NOVARO y CARLOS ALBERTO PEREIRA ALTUVE, la primera en condición de arrendadora, y el segundo en condición de arrendatario, sobre el apartamento distinguido con el No. 2 del Edificio Virginia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 1977, anotado bajo el No. 148, Tomo 7, de los libros correspondientes.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte querellada, esta Juzgadora pasa a transcribir los mismos de forma detallada:
“…Niego todo tanto los hechos como el derecho alegado por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, MARCO TULIO NOVOA Y MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, la posesión no ha sido nunca legítima, es decir no ha sido continua, por existir demanda de resolución de contrato de Arrendamiento […] ha sido interrumpida por hechos jurídicos, por juicio seguido por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción (sic) del Estado Zulia, no ha sido pacífica, ya que se le ha inquirido el pago de los cánones de arrendamientos caídos y de ninguna forma han sido cancelados por la querellante, no ha sido pública, ya que el verdadero propietario del apartamento ha intentado en repetidas ocasiones demandas judiciales, en la defensa de sus derechos de propiedad y posesión, y por último y más importante, no han poseído la cosa con la intención de tenerla como suya propia, es decir falta el animus domini, ya que la querellante, en juicio intentado en contra de ella por el propietario del inmueble, admitió estar poseyendo en nombre de otro coma arrendataria, e incluso realizó consignación de alquileres lo cual prueba que no se ha comportado como una verdadera titular del derecho de propiedad, sino como una simple detentadora, ya que es arrendataria del mencionado inmueble.
[…]
En tal sentido, hay una falta de cualidad por parte de la demandante MARÍA ELENA OLIVARES, para actuar con cualidad pasiva (sic) en este juicio, conforme a lo expresado en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
[…]
En este caso concreto se puede apreciar que mi representado el ciudadano HENRY MENDT NOVARO, no posee esa cualidad pasiva en esta relación jurídico procesal, ya que no está acreditado por ningún documento como propietario del inmueble, no pertenece a la sucesión propietaria del inmueble, no ha estado presente en ningún acto de desalojo o PERTURBACIÓN ALGUNA, no es administrador de la sucesión, no tiene interés material sobre ningún inmueble, siendo todo esto causal de inadmisibilidad para intentar la acción.
[…]
La presunta posesión que alega la parte querellante no ha sido pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, los querellantes no tienen ni han tenido nunca la posesión legítima del inmueble, ya que desde un principio la ciudadana María Elena de Novoa y el ciudadano Marco Tulio Novoa no han sido más que unos simples detentadores del inmueble, lo que es entendido como simples poseedores precarios, nunca han tenido el animus domini (ánimo de dominio, de dueño)…
[…]
Respecto a la ciudadana María Elena Olivares Hernández, ésta no goza de la titularidad ni el interés necesario para sostener (…) la querella interdictal, ya que no posee cualidad activa para hacer valer una supuesta pretensión debido a que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA, actual arrendatario del mencionado inmueble, es el único que posee cualidad activa para actuar en el mencionado juicio; ya que la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, no es ni ha sido poseedora del inmueble, ya que ésta alegó una presunta venta de derechos posesorios mediante documento notariado consignado por la parte querellante, que le fue realizada por una ciudadana llamada Duilia Spluga, en el cual supuestamente vivió varios años y sin embargo no conoce su ubicación real y sus linderos, como se evidencia del mismo contrato de venta de derechos, refiriendo que el inmueble está ubicado en una segunda planta lo cual no es cierto, ya que está ubicado en planta baja, así como también sus linderos que no corresponden al documento de propiedad del mencionado inmueble consignado por la parte querellante; documento este de venta de derechos que desconocemos como válido, ya que la referida ciudadana nunca fue poseedora del apartamento, Hay (sic) que hacer notar que en el referido documento de venta de derechos, la ciudadana DUILIA SPLUGA, alega haber poseído el inmueble desde el año 1970 hasta el año 1994, cuando vende sus supuestos derechos posesorios a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, pero en realidad existe un contrato de arrendamiento celebrado desde el año de 1977 con el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ALTUVE y que se mantiene en la actualidad, como se evidencia de contrato de arrendamiento Notariado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de Agosto de 1997, quedando anotado bajo el No. 148, Tomo 7 de los Libros respectivos […] (Énfasis de esta Juzgadora)
Posteriormente, el día 26 de octubre de 1998, la parte querellada, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, a través del cual incorporó a la causa como prueba documental una copia certificada de la planilla sucesoral No. 480, de fecha 21 de septiembre de 1981, del ciudadano Luis Novaro Gavi, y adicionalmente, señaló como prueba la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que fue tríada a las actas por la parte querellante.
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 1998, la parte querellada presentó de forma extemporánea por anticipada, el escrito de alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, ratificó los alegatos formulados mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998, e igualmente señaló que los testigos DUILIA SPLUGA y JOSÉ JIMÉNEZ POLO, fueron evacuados de forma extemporánea el dos (2) de noviembre de 1998, y en consecuencia, señaló que no debían ser valorados por este Juzgado.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, explicó la parte querellante que el testimonio del ciudadano GUSTAVO PARRA BEJARANO no debe ser tomado en cuenta a los efectos de mérito en análisis de la sentencia, puesto que, constituyó una mera ratificación genérica del contenido del justificativo de testigo, lo cual atenta contra el principio de inmediación.
En este mismo orden de ideas, en relación al testimonio de la ciudadana DUILIA SPLUGA, el apoderado de la parte querellada señaló que ésta no conocía realmente el inmueble donde presuntamente vivía, pues en la pregunta No. 1, relativa a si conocía a profundidad el edificio Virginia, ella expresó que sólo conocía la parte donde habitaba su tía, lo cual resulta ilógico, pues para nadie sería difícil describir el edificio donde se dice haber vivido cuarenta (40) años. Asimismo, señaló que la mencionada ciudadana, quien manifestó tener 56 años de edad, se contradijo en las respuestas correspondientes a las preguntas Nos. 1 y 4, puesto que, en la primera manifestó que ella se mudó con su tía al edificio Virginia cuando tenía 17 años —esto sería desde 1959—, y en la segunda indicó que habitaban el inmueble desde 1970.
En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ POLO, explicaron los apoderados de la parte querellada, que desestimaban al referido testigo por considerar que sus declaraciones fueron vagas y que el mismo incurrió en contradicciones evidentes, de las que se desprende que desconoce la ubicación de los apartamentos en los que afirmó haber realizado una serie de reparaciones y modificaciones.
Por último, en relación a los recibos emitidos por la compañía de energía eléctrica ENELVEN, señaló la parte querellada que éstos jamás podrán se utilizados como prueba o indicio de la posesión legítima de un bien inmueble, ya que el arrendatario de un inmueble, generalmente es el suscriptor de ese servicio, y ello no representa bajo ninguna circunstancia, que éste ejerza una posesión legítima.
En fecha 20 de noviembre de 1998, fueron recibidas en este Juzgado, las resultas del Despacho de comisión evacuado por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BEJARANO, DUILIA SPLUGA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ POLO.
En fecha 15 de diciembre de 1998, se recibieron las resultas de la prueba informativa promovida por la parte querellante, dirigida a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
En fecha 18 de diciembre de 1998, la parte querellante presentó escrito de alegatos a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el que afirmó que es posible que un poseedor precario se convierta en un poseedor legítimo cambiando el título de su posesión, por oposición que realice al derecho del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil venezolano. En el caso de marras, explica el apoderado actor, que sus representados MARCO NOVOA y MARÍA HERNÁNDEZ DE NOVOA, fungían como arrendatarios del apartamento No. 1 del edificio Virginia, pero hicieron formal y positiva oposición al derecho del arrendador-propietario FELICIA DE NOVARO, negándose rotundamente a seguir pagando los cánones de arrendamiento y realizando mejoras sustanciales al mencionado apartamento.
Por otra parte, en lo que respecta al apartamento identificado con el No. 2 del edificio Virginia, y específicamente al contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte querellada en relación al mencionado inmueble, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA ALTUVE; el apoderado de la parte querellante realizó las siguientes consideraciones: 1. Dicho contrato fue celebrado en el año 1977 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, el mismo se extinguió en 1992; 2. La querellada no consignó ningún canon de arrendamiento actual, que permita inferir la posesión precaria de tal ciudadano en calidad de arrendatario; 3. Cuando este Tribunal se trasladó a ejecutar el amparo provisional de la posesión de los querellantes, determinó fácilmente que en los referidos inmuebles no habitaba ninguna persona extraña a las familias HERNÁNDEZ NOVOA y OLIVARES HERNÁNDEZ; 4. El documento en cuestión, constituye un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, solicitó el apoderado de la parte querellante que el escrito de alegatos presentado por la parte querellada fuera desechado, en virtud de haber sido presentado de forma extemporánea por anticipada.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 1999, la parte querellada presentó diligencia solicitando que se deseche el escrito de alegatos presentado por la parte querellante, en virtud de que el mismo, fue presentado en forma extemporánea por tardío; asimismo solicitó la resolución de la controversia.
En cuanto a las testimoniales evacuadas señaló que basta leer las declaraciones para deducir que la ratificatoria de los documentos fue realizada en forma perfecta y que los testigos no incurrieron en contradicciones, e igualmente afirmó que todos los testimonios fueron evacuados en tiempo hábil, puesto que, el retraso que se produjo en la evacuación de los mismos no es imputable a la parte promovente, quien cumplió con sus obligaciones tempestivamente.
Por último, la representación judicial de la parte querellante ratificó que sus representados son poseedores legítimos de los inmuebles identificados en actas, que éstos han ejercido una posesión continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Aunado a ello, puntualizó que sus representados —tal como consta en actas— ejercen la posesión actual de los inmuebles y tienen mucho más de un año en condición de poseedores legítimos, por lo que solicita a este Juzgado la protección de tales derechos posesorios, mientras no sean vencidos en el presente interdicto de amparo a través de una sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 28 de junio de 2002 y 27 de enero de 2004, acudió ante este Juzgado el apoderado de la parte querellante solicitando que se dictara sentencia, y seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2004, la Dra Eileen Lorena Urdaneta Nuñez, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. La parte querellante se dio por notificada el día 12 de enero de 2005, y en la misma fecha solicitó que se librara la boleta de notificación de la parte querellada, lo cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2005, según se indica en la correspondiente nota de Secretaría.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2006 y 31 de octubre de 2007, el apoderado de la parte querellada presentó sendas diligencias, ratificando la solicitud de librar boleta de notificación a la parte querellada, y en fecha 31 de octubre de 2007, sustituyó poder en la abogada Annely Olivares Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.136. Seguidamente, el día 26 de noviembre de 2007, se libró nueva boleta de notificación a la parte querellada.
En fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARÍA NIEVES y DALILA D’ALBANO DE BOURG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.471 y 38.095, respectivamente.
Finalmente, en fecha 1° de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación de la parte querellada, quien fue notificada el día 10 de abril de 2014.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, considera necesario esta Jurisdiscente, analizar lo relativo a la legitimación de las partes que conforman el contradictorio, en atención a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellada, relativos a la cualidad activa de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ DE NOVOA, MARCO TULIO NOVOA y MARÍA OLIVARES HERNÁNDEZ, y la falta de cualidad pasiva del ciudadano HENRY MENDT NOVARO.
En este sentido, precisamente, en torno a la falta de cualidad, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
Con base en lo anteriormente transcrito, puede afirmarse que la cualidad se refiere a la identidad lógica que debe existir entre la persona o personas a quienes la ley les atribuye el derecho de postular o sostener una determinada pretensión, y la personas que se afirman titulares de ese derecho.
Así las cosas, corresponde determinar cuáles son los sujetos jurídicos a los que el Legislador les ha atribuido en las querellas interdictales de amparo la legitimación activa y pasiva. La respuesta a tal interrogante se encuentra en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
A los fines de realizar una correcta interpretación del artículo in comento, conviene traer a colación lo dispuesto por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso”, en torno a la legitimación activa y pasiva para instaurar y sostener este tipo de procesos, quien se ha pronunciado explanando lo siguiente:
“La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal…
[…]
Conforme a las disposiciones sustantivas que consagran el derecho a accionar por la vía judicial contra los actos de perturbación o de despojo de la posesión, los legitimados activos para ejercer la acción correspondiente serán:
[…]
Legitimados pasivos en los mismos interdictos serán:
1. La persona a quien se atribuya la realización de los actos constitutivos de la perturbación contra el poseedor legítimo (Art. 782 CC)…”. (Énfasis del Tribunal).
Observa esta Sentenciadora, que en el caso bajo estudio, los accionantes se identificaron claramente en su querella, como poseedores legítimos de los inmuebles in comento, e igualmente, identificaron a la persona a quien atribuyen la autoría de los actos perturbatorios de su derecho de posesión, refiriéndose específicamente al ciudadano HENRY MENDT NOVARO. En este sentido, resulta evidente que las personas que se afirman con legitimación activa y pasiva en el escrito libelar, son aquellas a quienes la Ley faculta para incoar y sostener el presente juicio, y corresponde al Juez determinar, con base en el acervo probatorio, si los accionantes son realmente poseedores legítimos, y si el querellado fue realmente causante de alguna perturbación, lo cual forma parte del mérito de la controversia, y en consecuencia, no debe decidirse en el desarrollo del presente punto previo, sino luego de realizar la correspondiente valoración de las pruebas.
Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto, se niegan los alegatos de falta de cualidad de la parte querellante y la parte querellada, esgrimidos por la última de las mencionadas en el presente proceso.
Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
Trabada como ha quedado la litis, y encontrándose perfectamente fijados los límites de la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a valorar todas las pruebas que constan en autos, incluso aquellas que la parte querellada señaló que fueron evacuadas fuera del lapso probatorio, puesto que, esta Sentenciadora considera que es necesario realizar una interpretación progresista de los lapsos procesales, cuando existan medios probatorios cuya tramitación requiera mayor tiempo para ser evacuada, tal como ocurrió en el caso de marras con las declaraciones de testigos y la prueba de informe, todo en aras de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes que integran el presente contradictorio.
En principio, se desecha la copia simple del documento de propiedad del edificio Virginia, cuyo original fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, el día 30 de septiembre de 1969, e igualmente, la copia certificada de la planilla sucesoral No. 480 de Luis Novaro Gavi, de fecha 21 de septiembre de 1981, por considerar ambos instrumentos impertinentes, en virtud están dirigidos a demostrar la propiedad del inmueble que constituye el objeto litigioso de la presente querella interdictal de amparo, en la cual únicamente se dilucida el tema posesorio, y poco o nada importa, quien figura ante la oficina de registro público correspondiente como propietario del inmueble.
En atención a las facturas de pago del servicio de Energía Eléctrica prestado por la empresa ENELVEN, correspondientes a los apartamentos 1 y 2 del Edificio Virginia, y a la prueba de informes dirigida a la mencionada empresa de energía eléctrica; este Tribunal les confiere valor probatorio por constituir los primeros, un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, siendo que tal presunción no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio; y la segunda, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de las pruebas antes mencionadas se considera probado que el ciudadano MARCO TULIO NOVOA, es el titular del servicio de energía eléctrica del apartamento 1 del Edificio Virginia, ubicado en la avenida 3C con calle 63, desde el año 1985; y la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ, es la titular del servicio de energía eléctrica del apartamento 2 del mencionado edificio Virginia, desde el mes de octubre de 1996. Asimismo, se considera probado, que tales ciudadanos pagaban de forma oportuna los servicios prestados por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
En relación a la copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 76, Tomo 196, de los libros correspondientes, contentivo de la venta de los derechos de posesión que tenía la ciudadana DUILIA SPLUGA, sobre el apartamento No. 2 del Edificio Virginia, a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVARES, y en atención, al original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FELICIA MAVARES DE NOVARO y CARLOS ALBERTO PEREIRA ALTUVE, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 1977, anotado bajo el No. 148, Tomo 7, de los libros correspondientes; se hace necesario a los fines de su valoración, traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.000595 de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado —aun cuando sea registrado— siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos público o auténtico empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término auténtico con el término autenticado. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, —que no auténticos— son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes […] La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa… (Énfasis del Tribunal).
Comparte esta Sentenciadora el criterio anteriormente expuesto, en consecuencia, debe afirmar que los contratos de arrendamiento y de venta de derechos posesorios ut supra descritos, constituyen documentos autenticados en los cuales el funcionario público da fe de la comparecencia de los firmantes en la fecha y hora del otorgamiento, y por supuesto de la autenticidad de las firmas, pero nunca del contenido del documento. Precisamente, el contenido de tales instrumentos será analizado infra, a los fines de realizar una valoración armónica con el resto de las pruebas que constan en actas.
Específicamente, en relación al documento de venta de derechos posesorios, su contenido debe ser analizado conjuntamente con la declaración de la ciudadana DUILIA AURORA SPLUGA TROCONIS, quien figuró como una de las otorgantes del mencionado documento, cuya declaración debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser necesario deberá desecharse la declaración del testigo que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.
En el caso de la ciudadana DUILIA AURORA SPLUGA TROCONIS, debe destacarse que ésta afirmó en el documento autenticado por medio del cual vendió sus derechos posesorios sobre el apartamento No. 2 del edificio Virginia, que desde 1970 poseía legítimamente el inmueble, y en el momento en el cual rindió su declaración el 02 de noviembre de 1998, afirmó que tenía 56 años de edad, y que se mudó al inmueble in comento cuando tenía 17 años de edad. Lo anterior se traduce en una contradicción aparente, puesto que, si para el año 1970 la ciudadana DUILIA SPLUGA tenía 17 años de edad —según el documento autenticado y declaración jurada respectivamente—, para el año 1998 debía tener 45 años de edad y no 56 como esgrimió. Dicho de otra manera, si la ciudadana tenía 56 años en 1998, y se mudó al inmueble desde que tenía 17 años, debió habitar el inmueble desde 1959 y no desde 1970 como indicó en el documento autenticado. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el testimonio de la ciudadana DUILIA SPLUGA, y consecuencialmente, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 76, Tomo 196, de los libros correspondientes, sin conferirles valor probatorio alguno.
Por otra parte, en lo que respecta a la copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito por las ciudadanas FELICIA M. DE NOVARO y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, la primera en condición de arrendadora y la segunda en condición de arrendataria, fechado el 24 de abril de 1972, cuyo objeto lo constituye el apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concatenación con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte contra quien se opuso.
Respecto a las copias certificadas de: 1. Demanda de rescisión de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FELICIA MAVARES DE NOVARO en contra de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, relativa al apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia, su correspondiente auto de admisión; 2. Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento formulada por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, a favor de la ciudadana FELICIA M. DE NOVARO, acompañada de su correspondiente auto de entrada; y 3. Demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FELICIA MAVARES DE NOVARO en contra de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, relativa al apartamento distinguido con el No. 1 del edificio Virginia, acompañada de su correspondiente auto de admisión; esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de copias certificadas de documentos privados de fecha cierta —escritos libelares— y documentos públicos —autos de admisión—, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, respectivamente, que no fueron tachados por la parte contra quien se opusieron, la cual por el contrario, confirmó la veracidad de los mismos.
En cuanto a los originales de los documentos suscritos por el ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ POLO, el primero, relativo a las reparaciones, remodelaciones y diversos trabajos de mantenimiento que según sus afirmaciones, realizó en los apartamentos 1 y 2, del Edificio Virginia, por cuenta y orden de las ciudadanas MARÍA ELENA DE NOVOA y MARÍA OLIVARES, respectivamente; y el segundo, constante de un plano correspondiente al apartamento No. 1 del Edificio Virginia, en el cual se detallan las supuestas ampliaciones y reparaciones efectuadas en el mencionado inmueble; siendo que se trata de documentos privados emanados de terceros, a los fines de su valoración, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo dispuesto por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en la cual establece:
“…Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. El documento privado emanado de tercero que haya sido reconocido bajo la forma prevista en el artículo 431, es decir, ratificado mediante la prueba testimonial, deberá ser valorado por el juez como prueba testimonial.” (Énfasis del Tribunal).
En atención al criterio antes transcrito, debe señalarse que en el presente juicio se evacuó la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, a los fines de que ratificara los instrumentos antes particularizados, y tal testimonio debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Énfasis del Tribunal).
En el análisis del artículo supra citado, merece especial atención la mención del testigo que “pareciere no haber dicho la verdad”, puesto que, en el caso de marras, se trata de un constructor de oficio, que esgrime haber realizado remodelaciones y reparaciones en los apartamentos 1 y 2 del edificio Virginia, en febrero y marzo de 1987, en abril y mayo de 1989, en enero de 1992, en junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1996, y en enero, marzo y octubre de 1997. No obstante lo anterior, en una de las repreguntas que le fueron formuladas al testigo en referencia por la contraparte, relativa a la planta en la que se ubicaban los apartamentos 1 y 2 en el edificio Virginia, éste contestó lo siguiente: “no te puedo responder porque yo no fui a verificar planto (sic) sino que fui a trabajar, hacer mi trabajo”¸ lo cual resulta un tanto ilógico, dado que se trata de un edificio que únicamente tiene dos plantas, y al visitarlo en tantas oportunidades por motivos de trabajo, no debió tener ningún problema el testigo al rendir su declaración en el mes de noviembre de 1998, para indicar que ambos apartamentos se ubicaban en planta baja. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora desecha al testigo in comento y ningún valor probatorio le confiere a sus declaraciones.
Por último, en relación al original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 1998, por los ciudadanos DORIS OSPINA y GUSTAVO PARRA, debe aplicarse igualmente lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y éstos deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial. En caso sub examine, sólo existió ratificación por parte del ciudadano GUSTAVO PARRA, quien declaró conocer los actos posesorios de los querellantes, y afirmó haber presenciado los actos perturbatorios realizados por el ciudadano HENRY MENDT NOVARO. No obstante lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el testimonio in comento, en virtud del adagio latino que reza unus testis nullus testis, un testigo no es testigo, puesto que no puede probarse un hecho con la declaración de un único testigo, lo cual se desprende en la legislación venezolana, de la interpretación del artículo 508 del Código Adjetivo Civil, dado que, al exigir que los testigos sean contestes entre sí, exige la pluralidad —al menos dos— de testigos, para poder considerar probado un hecho determinado.
Una vez que han sido analizados todos los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, corresponde a esta Jurisdiscente, exponer los argumentos en los cuales se fundamentara para resolver la presente controversia. A tales fines, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Observa esta Juzgadora, que en la norma supra citada, aparecen delineados los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, los cuales han sido claramente detallados por la doctrina patria (Ver Sánchez Noguera, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales, 2006:339-343), resumiéndolos en los siguientes: a. Que la posesión sea mayor de una año: b. Que la posesión sea legítima; c. Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; d. Que la posesión sea perturbada; e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f. Que la ejerza el poseedor legítimo —o el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien posee—; g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, es menester destacar que el Legislador exige el cumplimiento de forma concurrente de todos los requisitos antes mencionados, pues de lo contrario, la ausencia de alguno de ellos, ocasionará inexorablemente la improcedencia de la querella interdictal de amparo.
En el caso sub examine, se analizará de forma especial lo relativo a la perturbación de la posesión, lo cual ha sido explicado por Sánchez Noguera (2006:341-342) de la siguiente manera:
“La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación…” (Énfasis de este Tribunal)
En la presente causa, los querellantes alegaron que la perturbación estuvo constituida por gritos, improperios y amenazas que profirió en su contra la parte querellada a las afueras de su residencia, afirmando que los despojaría de los inmuebles que constituyen el objeto del presente litigio, por cuanto los mismo eran de su propiedad. La parte querellante afirmó que tales actos fueron presenciados por varios vecinos, sin embargo, durante la fase probatoria únicamente pudieron evacuar un testigo a los fines de probar este hecho, testigo que fue desechado ut supra en la oportunidad de valorar las pruebas que constituyen el acervo probatorio del presente caso.
Así las cosas, no constando en autos prueba alguna de la perturbación alegada por la parte querellante, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo, ello sin necesidad de verificar el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, los mismos deben cumplirse de forma concurrente —tal y como se indicó con anterioridad—, y en este sentido, el incumplimiento de al menos uno de ellos ocasiona forzosamente la improcedencia del interdicto de amparo posesorio, y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo posesoria interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, MARCO TULIO NOVOA y MARÍA ELENA OLIVARES HERNÁNDEZ en contra del ciudadano HENRY MENDT NOVARO, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado sin lugar la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 347, del Libro Correspondiente.