Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude al oficio en sede constitucional la ciudadana abogada Aida Virginia Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 175.743, en representación de los ciudadanos Jorge Mora Martínez y Rosa Prieto de Oliveros, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 6.331.503 y 15.746.050, domiciliados en el municipio Miguel Peña del estado Carabobo, quienes a su vez proceden en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos Olga Vásquez Martínez, Nancy María Prieto Martínez, Martha Lucía Prieto de Rodríguez, Yenny Yossiane Mora de Longa, Oscar Enrique Mora Martínez, Magda Ligia Mora Martínez y María Luisa Prieto Martínez, de nacionalidad venezolana los primeros ciudadanos, colombiana la última de los señalados ciudadanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 29.750.959, 23.408.786, 15.529.112, 13.046.966 y 9.828.029, la última de los indicados con la cédula de extranjería número 80.622.457; actuando en contra de los ciudadanos Amalfi María Ayola Ardila y Guillermo Herrera, venezolana la primera ciudadana y extranjero el último, identificada la primera de ellos con la cédula de ciudadanía número 22.249.444, el segundo ciudadano identificado con la cédula de extranjería número 83.366.513, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Alegó:
Que en el mes de enero de 2007, la ciudadana Olga Vásquez Martínez, como coheredera de la sucesión de la ciudadana Ligia Martínez de Prieto, le dio alojamiento a la ciudadana Amalfi Ayola en una de las habitaciones del inmueble que pertenece en propiedad a la señalada sucesión, constituido por una casa ubicada en el barrio Sur América, avenida 56 con calle 149, número 149-36 y 149-48, en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
Que posteriormente la ciudadana Olga Vásquez Martínez, por motivos laborales, fijó su residencia en la ciudad de Valencia.
Que en el mes de agosto de 2013, la ciudadana Olga Vásquez Martínez se enteró que la ciudadana Amalfi Ayola y su hijo, ciudadano Guillermo Herrera, abandonaron el inmueble.
Que en fecha 28 de marzo de 2014, según le informaron por vía telefónica a la ciudadana Olga Vásquez Martínez, los ciudadanos Amalfi Ayola y Guillermo Herrera, acompañados por otro ciudadano llamado Oscar, ingresaron de manera violenta y con ánimos invasores al inmueble, rompiendo al efecto candados y cerraduras.
Que con ocasión de la información suministrada, la ciudadana Olga Vásquez Martínez viajó al municipio San Francisco con el propósito de corroborar la veracidad de la irrupción, constatando en ese sentido que efectivamente los mencionados ciudadanos se encontraban ocupando el inmueble de su propiedad.
Que la ciudadana Amalfi Ayola impidió a la ciudadana Olga Vásquez Martínez la entrada al inmueble, arguyendo adicionalmente que se encontraba habitando la casa con otras personas, incluyendo una mujer en estado de embarazo.
Que los aludidos ciudadanos utilizan el inmueble no sólo como vivienda, sino también como asiento de una empresa de herrería y carpintería.
Que en fecha 1º de mayo de 2014, la ciudadana Olga Vásquez Martínez formuló una denuncia ante la Guardia del Pueblo, con resultados poco felices. Por ello, acudió posteriormente al Ministerio Público, donde le aconsejaron ocurrir a la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regional, ente que ‘habilitó’ la vía judicial.
Denunció:
La violación de los derechos a la vivienda y a la propiedad privada, ambos de ingente reconocimiento en los artículos 82 y 115 de la Constitución; toda vez que el descrito inmueble constituye la vivienda principal de los quejosos en amparo, razón por la cual su ocupación por los presuntos agraviantes, que les priva del ejercicio efectivo del ius utendi de la cosa, constituye una lesión pluriofensiva de su esfera de libertades fundamentales.
Pidió:
Que se dicte un mandamiento de amparo a través del cual se ordene a los presuntos agraviantes la desocupación del inmueble en comentarios.
De la competencia
Antes de proceder al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa de tutela.
Como regla atributiva general, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante ‘la Ley de Amparo’) dispone:
«Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo». (Negrita añadida).
Sin embargo, es preciso estimar que la pretensión deducida persigue la protección de derechos neutros, indefinidos o genéricos, motivo por el cual, más allá de la simple exégesis del artículo 7 ibídem, resulta necesario observar, como a bien ha tenido sostener el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante ‘la Sala Constitucional’), en casos como el asunto Erika Cruz Parra y otros, que lo importante no es la naturaleza del derecho denunciado como infringido, sino «el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 10, de fecha 24 de enero de 2001).
Tejido al hilo, entiende el oficio que la presunta lesión constitucional es feudataria de la posesión ilegítima ejercida por los supuestos agraviantes sobre un bien inmueble cuya propiedad acusan los quejosos en amparo, ubicado dentro del área geográfica comprendida por la competencia territorial de este Tribunal; todo lo cual, en definitiva, fuerza concluir que la situación de hecho delatada por los pretensores ostenta un carácter marcadamente civil, como quiera que, el ejercicio ilegítimo de la posesión comporta de suyo la limitación indebida de uno de los atributos del derecho de propiedad, cual es el derecho de uso de la cosa. De esta forma, siendo la relación material consustancialmente afín a la competencia en materia civil, que por disposición expresa de la ley despliega este Tribunal en obsequio a la administración de justicia, y como quiera que la supuesta vejación ocurrió en el municipio San Francisco del estado Zulia, área geográfica asignada a la competencia territorial de este Tribunal; quien suscribe afirma su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión sub facti specie y así se decide.
De la admisibilidad
Observada la competencia, debe el Tribunal abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, a propósito de lo cual considera:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea yacente en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales establecidas por la legislación y la jurisprudencia normativa de la jurisdicción constitucional, que adecua e integra el ordenamiento legal al bloque de la constitucionalidad.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su ingente progenie constitucional, no escapa de los requerimientos procesales sobre la admisibilidad de las pretensiones. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve necesariamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En este sentido, reza el artículo 6 de la Ley de Amparo:
«No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.». (Negrita añadida).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica de suyo que, para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No es baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
«[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita es agregada).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del quejoso en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. Por ello, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
«En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos». (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso de marras entiende quien suscribe que los quejosos en amparo no cumplieron con su carga de alegar y demostrar el agotamiento del medio ordinario preexistente, cual es la demanda por reivindicación, ni razonaron en su defecto la falta de idoneidad de la vía judicial preestablecida; parquedad que comporta, de suya, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, a propósito de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo.
Solamente se limitaron los quejosos a señalar de manera general que la pretensión cumplía con los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 18 eiusdem y que no estaba incursa en alguna cualquiera de las causales de inadmisibilidad recogidas en el artículo 6 ibídem, alegación que por demás no cumple con las exigencias de coherencia, razonamiento y razonabilidad requeridas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia constante.
Finalmente, cree oportuno el Tribunal indicarle a la parte quejosa, en ejercicio pedagógico de la función de tutela deferida a todos los jueces de la República por voluntad del pueblo; que la idoneidad de la vía judicial no es deudora en sí misma de la celeridad del procedimiento, amén de la garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar o preventiva o del efecto suspensivo de los medios de impugnación de naturaleza recursiva. El carácter idóneo del medio, de esta manera, no depende de su brevedad, sino de la eficacia con la que tienda a la satisfacción del objeto mediato de la pretensión procesal.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional postulada por los ciudadanos Jorge Mora Martínez, Rosa Prieto de Oliveros, Olga Vásquez Martínez, Nancy María Prieto Martínez, Martha Lucía Prieto de Rodríguez, Yenny Yossiane Mora de Longa, Oscar Enrique Mora Martínez, Magda Ligia Mora Martínez y María Luisa Prieto Martínez, contra los ciudadanos Amalfi María Ayola Ardila y Guillermo Herrera.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número. 337. Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán