Vista la solicitud de medida, presentada en el escrito libelar por el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, asistido por la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.648, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue en contra de los ciudadanos PAOLA LAURETTI DE BOYERO, ITALO LAURETTI SIMONELLI y ROBIN LAURETTI SIMONELLI, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
a) Unas construcciones, ubicadas en el Barrio El Manzanillo, calle 10 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, edificadas sobre una superficie de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 10; SUR: Inmuebles identificados con los Nos. 25D-109 y 25D-10; ESTE: Un terreno; y OESTE: Galpón industrial propiedad de Paolo Zolofra. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1996, anotado bajo el No. 62, tomo 03 de los libros de autenticaciones.
b) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-C, tercer piso del Edificio Pino Taeda I, situado en el Conjunto Residencial El Pinar, calle 115 con avenida 23, del sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte con fachada interna del edificio y en parte hall de distribución; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio; SURESTE: Con apartamento PH-B y fachadas internas del Sureste del edificio; y NOROESTE: Con fachada interna del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 2012.723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.1525 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
c) Unas mejoras y bienhechurías constituidas por cinco (05) locales comerciales y un depósito, edificadas sobre un terreno propio que mide QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 10, distinguido con el No. E.M60-6, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 10; SUR: Con inmueble identificado con el No. 25D-93; ESTE: Con inmueble propiedad que es o fue de Paolo Zolofra; y OESTE: Con inmueble identificado con el No. 25D-70, el cual se acusa propiedad de los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Primero.
2. Medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.36, bloque 07, escalera 15N-61, ubicado en la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la escalera 15N; SUR: Con la calle 57A y fachada posterior del edificio; ESTE: Con el apartamento 35, y OESTE: Con el apartamento 37 de la escalera 15N-79, y se acusa propiedad de los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 635, folio 773.
De igual manera, solicita sea el actor designado como secuestratario del inmueble, en razón de sus condiciones de salud.
3. Medida de embargo preventivo sobre las pensiones y cánones de arrendamiento de los locales comerciales y del apartamento ubicado en El Pinar, ut supra identificados.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar los tres (03) inmuebles ut supra identificados, es preciso destacar que según se desprende de los documentos de propiedad, todos pertenecen a los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, es decir, que para que alguna venta o traspaso sea válido, es preciso que todos los propietarios presten su consentimiento, razón por la cual resulta inoficioso el decreto de alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.36, bloque 07, escalera 15N-61, ubicado en la calle 57 de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora observa que el mismo pertenece a los ciudadanos PAOLA, YTALO, ENZO y ROBIN, todos, LAURETTI SIMONELLI, y no puede ser subsumida la solicitud en alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 599 para que sea decretado el secuestro, razón por la cual se niega el pedimento.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre las pensiones y cánones de arrendamiento de los locales comerciales y del apartamento ubicado en El Pinar, ut supra identificados, esta Juzgadora considera que el embargo de los cánones de arrendamiento supondría obligar al arrendatario a consignar mensualmente en un cheque de gerencia ante el Tribunal el monto correspondiente al canon, lo cual implica imponerle a un tercero, que no es parte en el proceso, una carga que debe realizar mensualmente, en consecuencia, mal puede este Tribunal decretar una medida en perjuicio de un tercero que no es parte en el juicio, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 335.
La Secretaria,
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