Este Tribunal admitió en fecha 7 de mayo del año 2012, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que intentara el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.145, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.478.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo del año 2004, bajo el N° 56, tomo 867-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, se desprende que mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo del año 2014, el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.616, consignó documento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada de autos.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 2 de junio del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos señalados en el supuesto instrumento poder que le fuera otorgado al abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 2013, bajo el N° 25, tomo 178, con la finalidad de constatar que los otorgantes del supuesto poder tienen las facultades para llevar a cabo tal otorgamiento. Asimismo, solicitó la exhibición de los documentos señalados en la sustitución de poder realizada por el mencionado abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre del año 2013, bajo el N° 8, tomo 104, toda vez que a su decir, no fueron presentados en original o en copia fotostática certificada.

En fecha 16 de junio del año 2014, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte demandante, efectuándose el mismo el día 26 del mismo mes y año, con la sola asistencia del abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., parte demandada de autos, en virtud de lo cual, este Juzgado dio por válidos los documentos objeto de exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 2 de julio del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal acordase la revocatoria del acto de exhibición de documentos celebrado en la causa, aduciendo los siguientes argumentos:

Señaló que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la exhibición de los documentos solicitados, siendo una exhibición muy especial, que no debe ser confundida con la exhibición de documentos relativos a los medios probatorios del proceso, dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene sus propios requisitos y regulaciones.

Indicó que el apoderado de la parte demandada tenía la obligación de traer al proceso los documentos solicitados, en el día fijado por el Tribunal para el examen de los mismos, pero no lo hizo; resultando como consecuencia legal, que sea desechado el poder por falta de exhibición de los referidos documentos; siendo distinta la consecuencia legal para la inasistencia del solicitante de la exhibición al acto para el examen de los documentos que si fueron exhibidos, es decir, si y sólo si habían sido llevados los documentos al proceso por el apoderado de la parte demandada, queda válido el poder por la inasistencia del solicitante, pero esto no ocurrió, porque el apoderado de la parte demandada no llevó los documentos al proceso ni al acto de examen.

En derivación de ello, alegó en el referido escrito que debe ser sancionada la conducta del apoderado de la parte demandada y proceder este Tribunal a desechar el poder consignado por la parte demandada, es decir, el documento de sustitución consignado.

Asimismo, manifestó que el Tribunal yerra en el acta de fecha 26 de junio del año 2014, al señalar: “(…) este Tribunal ante la inasistencia de la parte actora solicitante, da por válido los documentos objeto de exhibición a tenor de lo establecido (…)”, toda vez que el acto trata de dejar sin efecto el poder consignado por la parte demandada, más no trata de dejar sin efecto los documentos que se tenían que exhibir en el acto de examen.

Finalmente, en el relatado escrito, la representación judicial de la parte demandante, opuso el recurso de revocatoria en contra de lo decidido por este Despacho en fecha 26 de junio del año 2014, en el que se declara la validez de los documentos de los cuales se solicitó su exhibición, por cuanto ha debido señalar que se desecha el poder de la parte demandada por no exhibir los documentos solicitados, ya que si no hay exhibición o consignación de documentos, no hay examen de los mismos; insistiendo finalmente en la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem.

Mediante escrito de fecha 3 de julio del año 2014, el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la incompetencia de este Tribunal por el territorio, alegando que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, razón por la cual, cualquier controversia relativa a su contratación deberá ser ventilada por ante los Juzgados competentes de la referida ciudad.

Manifestó en el referido escrito de promoción de cuestiones previas, que del artículo 1° del documento constitutivo estatutario de su mandante, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo del año 2004, bajo el N° 56, tomo 867-A, se desprende que: “La compañía se denominará LIBERTY EXPRESS COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominación que llevará impresa en todas las formas en que la misma deba identificarse comercial y publicitariamente y su domicilio es la ciudad de Caracas (…)”; lo que a su decir, obliga a este Tribunal a declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establecen las normas adjetivas referentes a la competencia por el territorio.

Finalmente, señaló que es clara la legislación y la jurisprudencia patria al respecto, regulando que en las causas mercantiles la competencia por el territorio es establecida por el domicilio del demandado, siendo esta causa mercantil –conforme a lo determinado por el artículo 1.092 del Código de Comercio-; y, que la norma contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, establece la vía a tomar en caso de que en el documento constitutivo no se establezca expresamente cual es el domicilio de la compañía, para lo cual, se tomará la ubicación de la sede principal de ésta, que en el caso de marras, del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, se evidencia que es la “AV. ROMULO GALLEGOS, Edif.. TORRES DE UGAR, TORRE ESTE PISO MEZZANINA OF 1 URB HORIZONTE, ZONA POSTAL 1071”; en virtud de lo cual debe este Juzgado declinar el conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2014, ocurrió el apoderado judicial de la parte demandante, para contradecir, negar y rechazar que los Tribunales con sede en Caracas sean los competentes para tramitar este proceso judicial, por cuanto la actividad que realiza y contrató la parte demandada con su representado fue el envío y/o remisión de una mercancía a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, indicó que de la exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho al agotar la citación personal y por la secretaria al fijar el cartel de citación librado en el proceso, se evidencia que la parte demandada tiene al menos una sede en esta ciudad; que el Tribunal competente es la sede del demandante, es decir, Maracaibo, por ser el solicitante del servicio, por ser el lugar de la entrega de la mercancía y por establecerlo así la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en su artículo 73; que la nueva ley no modifica el domicilio para el Tribunal competente y este es el Juez natural donde nace el proceso; y, que para confundir, la parte demandada alega que su domicilio es el domicilio fiscal, lo cual no puede ser confundido, ya que este es el domicilio para realizar el pago de impuestos.

Finalmente, la referida representación judicial alegó en el relatado escrito, que su poderdante es el débil jurídico por ser el solicitante y beneficiario del servicio, en virtud de lo cual, solicitó a este Tribunal que declare su competencia para tramitar el presente proceso.

II. El Tribunal para resolver observa:

De la relación de las actas efectuada en el cuerpo de esta decisión, se evidencia que corresponde a esta Sentenciadora resolver, previo al análisis de la procedencia de la cuestión previa de incompetencia por el territorio promovida en esta causa, la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos realizada por la parte demandante de autos.

En ese sentido, habiendo acordado este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, la exhibición de documentos a la que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., inscrito en fecha 3 de marzo del año 2004, bajo el N° 56, tomo 867 de los libros respectivos, así como del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 2013, anotado bajo el N° 25, tomo 178 de los libros correspondientes, este Órgano Jurisdiccional procedió a la celebración del acto in comento, en la oportunidad acordada, verificándose la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, este Juzgado convino en declarar la validez del documento poder autenticado en fecha 30 de octubre del año 2014, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, tomo 104 de los libros de autenticaciones.

Colige esta Sentenciadora, de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere: “(…) La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”; que al no comparecer la parte solicitante del acto de exhibición –demandante de autos-, la solicitante relevó a la parte demandada de su obligación de exhibir los documentos requeridos, con la consecuencia legal, de ser declarado válido y eficaz el poder, y así fue expresado por este Tribunal en el acta levantada en el acto objeto de análisis.

En derivación de lo expuesto, esta Sentenciadora conviene en declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos celebrado por este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2014, que fuera realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 2 de julio del año 2014. Y así se decide.

Ahora bien, determinada la validez del instrumento poder del cual deviene la representación judicial aducida por el abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la cuestión previa promovida.

Observa esta Juzgadora que el artículo 1.092 del Código de Comercio, dispone:
“Artículo 1.092. Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.”

Y el artículo 2, numeral 9° ejusdem, dispone:

“Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.”


Al respecto, el artículo 3° del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., establece que “La Compañía tendrá por objeto principal el transporte de carga y paquetería de toda clase de mercancías; así mismo podrá distribuir, importar o exportar todo lo relacionado con la comercialización de la misma. La Compañía podrá dedicarse además a la consolidación y desconsolidación de cargas, agentes aduanales y cualquier otra actividad lícita de comercio, esté o no comprendida en el señalamiento anterior a juicio de la Asamblea General de Accionistas, ya que el objeto expuesto es a título enunciativo y no limitativo”, modificado por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 15 de febrero del año 2006, inscrita en fecha 6 de junio del año 2006, en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 1.337-A, quedando establecido así: “Artículo 3°. Objeto. La Compañía tendrá por objeto principal el transporte de carga y paquetería de toda clase de mercancías; así mismo podrá distribuir, importar o exportar todo lo relacionado con la comercialización de la misma. También estará facultada la Compañía para dedicarse al servicio de correos: recepción, expedición, transporte y distribución de correspondencia o piezas postales que no excedan de dos (2) kilos. La Compañía podrá dedicarse además a la consolidación y desconsolidación de cargas, agentes aduanales y cualquier otra actividad lícita de comercio, esté o no comprendida en el señalamiento anterior a juicio de la Asamblea General de Accionistas, ya que el objeto expuesto es a título enunciativo y no limitativo”

Asimismo, el artículo 10 del Código de Comercio, consagra:

“Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”

De lo cual se desprende que se está en presencia de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios de tipo comercial o mercantil, y en virtud de ello, le es aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que expresa:

“Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

Por su parte, el artículo 28 del Código Civil, establece:

“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”

Ciertamente, el artículo 1° de la referida acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., demandada de autos, establece que su domicilio es la ciudad de Caracas, sin perjuicio que pueda establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la República de Venezuela o del Exterior, por la sola disposición de la asamblea de accionistas; y es el caso, que el alguacil natural de este Despacho al exponer sobre las gestiones realizadas para citar personalmente a la demandada de autos, manifestó que se trasladó a la dirección: calle 79, (Doctor Quintero), entre las avenidas 12 y 13, inmueble sin número visible, al frente de la empresa Tecno Sistemas 2.000, en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana MELITZA RAMÍREZ, quien dijo ser empleada de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.; y que la secretaria de este Despacho, realizó la fijación del cartel de citación librado en este proceso, en la misma dirección, señalando que en él funciona la referida sociedad mercantil; por lo que puede evidenciarse que la compañía demandada tiene una sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la dirección indicada, que a tenor de la norma establecida en el artículo 28 del Código Civil patrio, debe tenerse como su domicilio, a pesar de ser éste un lugar distinto de aquel en que se halla la dirección o administración de la misma, que como se determinó de actas es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 1.094 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.; por lo que corresponde a esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del acto de exhibición de documentos celebrado el día 26 de junio del año 2014, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, promovida por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN ALEXIS ANTONIO ORDOÑEZ DELGADO.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 336.

La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.