Comparece la ciudadana LEANY MARICELA HERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.713.096 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.477, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el número de cédula de su excónyuge, ciudadano JOSE EMILIO DE JESUS GRATEROL RAMIREZ, como 9.311.322, cuando lo correcto es 9.311.222.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el número de cédula 9.311.322, correspondiente al ciudadano José Emilio de Jesús Graterol Ramírez, se incurrió en el error de anotarlo así, incluso en la solicitud de divorcio realizada por los propios excónyuges, cuando lo correcto es 9.311.222 tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 513, expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del estado Zulia, y de la copia fotostática de la cédula de identidad, acompañadas al momento de demandar la disolución del vínculo matrimonial.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada diecisiete años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 26 de febrero de 1996, en el sentido que donde dice: “Los ciudadanos JOSE EMILIO DE JESUS GRATEROL y LEANY MARICELA HERNANDEZ GUERRA,… cedulados bajo los Nos. 9.311.322 y 9.713.096…” debe leerse: “…“Los ciudadanos JOSE EMILIO DE JESUS GRATEROL y LEANY MARICELA HERNANDEZ GUERRA,… cedulados bajo los Nos. 9.311.222 y 9.713.096…”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 26 de febrero de 1996, en la solicitud de Divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos JOSE EMILIO DE JESUS GRATEROL RAMIREZ y LEANY MARICELA HERNANDEZ GUERRA, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 26 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 239, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes, para que surtan sus efectos legales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 333. La Secretaria, fdo)