En el presente juicio de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios incoado por los ciudadanos Daniel Nava Perozo, Aisee Piña de Nava, Linda Beatriz Nava Piña y Aysee Nava Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.932.480, 1.936.542, 11.457.949 y 5.720.472, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos María Margarita Romero de Esposito y José Esposito, portadores de las cédulas de identidad números 1.069.310 y 6.198.324, respectivamente, y del mismo domicilio, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición de la parte demandada.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora y oposiciones de la parte demandada:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Nelly Trejo Alvarez y Emelina Carrasquero Montes, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.154 y 34.567, en ese orden, promovieron las siguientes documentales:
1) Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2008, anotado bajo el n° 13, tomo 7, protocolo primero, marcado con la letra “A” y acompañado al libelo de demanda en copia certificada, expedida el día 11 de octubre de 2013, el cual corre inserto a los folios 12 al 16, constitutivo de la venta a crédito con hipoteca que le hiciera la ciudadana Gabriela Chiquinquirá Sulbarán Godoy a los demandantes de autos, del inmueble n° 65-37 denominado Condominio “Agua Santa”, formado por una edificación levantada sobre una zona de terreno propio, situada en el sector conocido Cerros de Cotorrera, ubicado en la calle 72-A con la avenida 2 (El Milagro), en la parroquia Olegario Villalobos de este Municipio, cuyas meiddas, linderos y demás datos identificatorios se encuentran discriminados en el referido documento.
2) Documento de constitución de condominio y su reforma, relativos al señalado inmueble denominado “Agua Santa” protocolizados ante la misma oficina de registro, en fechas 03 de septiembre de 1997 y 18 de enero de 2005, bajo los números 16 y 49, tomos 36 y 2, protocolo primero, respectivamente, marcados con las letras “B” y “C”, y que igualmente fueron acompañados al escrito libelar, en copias certificadas expedidas el día 25 de septiembre de 2013.
3) Marcado con la letra “D” y acompañado en original a la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008, anotado bajo el n° 39, tomo 58, el cual contiene la venta que le hicieran los ciudadanos Omar Nava Quintero y Marleny Mercedes Vargas de Nava, a los ciudadanos Daniel Nava, Aisee Piña de Nava, Linda Beatriz Nava Piña y Aysee Nava Piña, parte actora en la presente causa, de una casa constante de una pieza con su baño, construida sobre una porción de terreno ejido, con una superficie de 226,84 m2, situado en el lugar denominado Cerros de Cotorrera de esta ciudad.
4) Copia fotostática simple marcada con la letra “E”, del documento de construcción del inmueble anteriormente señalado, emanado del ciudadano Leonel Díaz (constructor) a favor de la ciudadana Gumercinda Morillo, quien a su vez vende al ciudadano Omar Nava Quintero, autenticado el día 26 de julio de 1991, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el n° 5, tomo 91 de los libros de autenticaciones.
5) Documento original de mejoras y bienhechurías autenticado el 16 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el n° 16, tomo 117, emanado del ciudadano Orlando Machado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Machado, C.A., a favor de los ciudadanos actores, donde consta la construcción realizada en la porción de terreno identificada en el numeral tercero, referido al muro de contención, cuyo pago pretende la parte demandante en este juicio.
I.- Con respecto a los documentos promovidos por la parte actora, señalados en los numerales 1 y 2 de su escrito, por tratarse de documentos públicos que han sido expedidos en copia certificada por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la decisión de mérito.
Ahora bien, en relación a los promovidos e identificados con las letras “D”, “E” y “F”, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Edith Urdaneta de Lameda, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 5.451, hace formal oposición a su admisión, alegando ser ilegales, pues la parte promovente no expresó el objeto a probar con esas pruebas, y que esos documentos no pueden ser opuestos a sus mandantes, pues ninguno de ellos fue otorgante de los mismos, por lo que no cumplen con el requisitos establecido en el artículo 1.355 del Código Civil.
En primer lugar, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órgano jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante que origine su obligatorio cumplimiento, de allí que podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la oposición por parte de la representación judicial de los demandados de que se inadmitan las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que esta no indicó los hechos que trata de probar con los medios promovidos, es improcedente por cuanto le corresponde a esta Juzgadora, decidir si acoge o no el criterio jurisprudencial, es decir, si se remite a esa fuente indirecta de derecho o no.

Al respecto, el Tribunal recuerda que en el foro jurídico se ha discutido la importancia de señalar el objeto de la prueba (lo que el medio de prueba busca acreditar) como medio idóneo para acreditar la pertinencia de la misma, la cual en el presente caso ha sido confundida por la parte oponente con la legalidad del medio de prueba, al señalar que las promociones de los documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, son impertinentes por ser ilegales en su promoción.
Sin embargo, tal discusión cesó en el caso del foro jurisdiccional, ya que es criterio del Máximo Tribunal que la ausencia de señalamiento del objeto de la prueba, no obsta a su admisión. A juicio de este Tribunal, sólo con tal postura podría garantizarse la libertad probatoria que gobierna los lapsos de instrucción en el proceso civil, insospechadamente amenazada por la necesidad de señalar el objeto de la prueba. No quiere este Tribunal desconocer la importancia del objeto de la prueba como instituto de la teoría general de la prueba, pero sí se precisa advertir que tal análisis tiene una innegable cercanía al fondo de la controversia, pues llevaría al juez a desechar hechos que podrían estar vinculados al mérito de la causa.
La escisión entre el objeto de la prueba y la pertinencia del medio –hay que reconocerlo– es deleznable, pero ella se consigue si se toma en cuenta como un universo de inclusión la cantidad de aristas que trascienden en el tema debatido, y el núcleo que ellas pueden involucrar. Así, resultaría inepto pretender probar la propiedad de un inmueble en una querella por perturbación, ya que tal probanza sería manifiestamente impertinente frente al tema de decisión. En cambio, si dentro de un interdicto restitutorio se alegan razones de propiedad, más allá de la posesión, convendría al interesado crear la prueba de tal condición. Por ello, la diferencia estriba en el hecho de encontrarse debatido el punto en la traba de la litis. Y en el presente caso, a la parte demandada le interesa dar por ciertos algunos argumentos que pretende probar con dichas documentales, por ello le cumple producir pruebas de tales circunstancias, merced de que tales hechos resulten inocuos para la decisión de la causa y no generen los efectos esperados, lo cual es tema de la decisión de mérito.
En todo caso, el Tribunal quiere advertir a la parte demandada que en la actualidad, comparte la línea argumentativa que precede a la interpretación de la Sala Constitucional conforme a la cual:
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (s.S.C. n° 513, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, ratificado: s.S.C. n° 891, del 5 de mayo de 2006, caso: Gabriela Rossi Cardozo).
Respecto a la indefensión la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
(…Omissis…)
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (s.S.C. 00937, Exp. 06-950 del 13 de diciembre de 2007, caso: José Luis Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta).

En consecuencia, en virtud de todos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, en su condición de apoderada judicial de los demandados, en contra de las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.
II.- Desechada la oposición formulada, pasa este Juzgado a resolver la admisibilidad o no de los documentos privados promovidos por la parte actora. Manifiesta la apoderada de los demandados que esos instrumentos no pueden ser opuestos a sus mandantes pues no son otorgantes de los mismos. Se evidencia de la lectura del escrito de promoción de la parte actora, que los documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, no le fueron opuestos a los ciudadanos María Margarita Romero de Esposito y José Esposito, como si emanaran de ellos o de algún causante suyo, en consecuencia, mal podrían los demandados reconocerlos o desconocerlos, sólo fueron aportados al proceso como documentales y acompañados al libelo de demanda, entiende esta Juzgadora, a fin de demostrar la presunta propiedad sobre los inmuebles identificados en esos documentos.
Los reseñados con las letras “D” y “F”, son instrumentos que se reputan auténticos, al ser otorgados ante un funcionario público competente para dar fe pública (Notario), éste sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, no interviniendo en algún modo en la elaboración del documento, así como tampoco deja constancia del contenido del mismo, por lo que siguen aparejando la características de privados. Igual ocurre con el documento promovido y marcado con la letra “E”, aunque fue acompañado en copia fotostática, también junto al escrito de demanda.
Al tratarse de documentos privados que emanan de terceros ajenos a la relación jurídico procesal que aquí nos ocupa, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código Procesal Adjetivo, lo cual no fue promovido por la parte actora, en consecuencia, se niega la admisión de las referidas documentales dada su inconducencia. Así se declara.
III.- Promueve la parte actora, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MACHADO, EDGAR FRANCISCO VALERA, MONICA INS ALVAREZ DE ALCENDRA y DANIEL FELIPE MARIN DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.766.611, 3.933.062, 10.400.402 y 13.025.896, respectivamente y con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este medio probatorio se opone la representante judicial de la parte demandada, esgrimiendo que la promovente no había indicado el objeto a probar con tales testigos. En ese sentido, este Tribunal ratifica los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos al inicio de la presente resolución, en consecuencia, desestima la oposición formulada y admite cuanto ha lugar en derecho el medio promovido, salvo su valoración en la decisión definitiva.
Para la evacuación de las testimoniales arriba indicadas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia que corresponda por distribución. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
IV.- En el acápite tercero, del escrito de oposición presentado por la parte demandada a la admisión de los medios probatorios de la parte actora, se opone a la inspección judicial por carecer del objeto que desean probar y por ilegal a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que la promovente exige al Tribunal dejar constancia de circunstancias que ameritan conocimientos periciales.
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se lee lo siguiente: “TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitamos al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Condominio Agua Santa… a los fines de practicar inspección judicial sobre el muro de contención o sujeción ubicado en el lindero este a los fines de dejar constancia: PRIMERO: que el muro de contención o sujeción, está construido con materiales que pueden marcar la diferencia con respecto (sic) toda la construcción restante ubicada a los lados del mismo lindero este del Condominio Agua Santa. SEGUNDO: que el Tribunal se sirva dejar constancia que el referido muro de contención o sujeción se encuentra en el lindero Este del inmueble propiedad de los demandantes, vale decir Condominio Agua Santa. TERCERO: que el Tribunal aprecie, el grado de corrosión existente en el resto del muro que no ha sido reparado. CUARTO: Cualquier otra circunstancia que el tribunal pueda apreciar… QUINTO: Se sirva tomar impresiones fotográficas…”
En relación a la falta de indicación del objeto de la prueba, este Juzgado una vez más, hace énfasis en los argumentos y criterios jurisprudenciales expuestos en la parte inicial de la presente resolución, por lo que se desecha la oposición formulada por ese motivo.
Con respecto al alegato de la representante judicial de los demandados de que el medio probatorio es ilegal en virtud de que el promovente exige dejar constancia de circunstancias que requieren conocimientos periciales, considera esta Juzgadora que en ninguno de los particulares señalados en la promoción de la inspección, se pide al Tribunal dejar constancia de hechos o circunstancias que no puedan ser percibidos a través de los sentidos, y que requieran de conocimientos periciales. Sin embargo, la misma parte actora en el numeral cuarto, promueve la prueba de experticia sobre el muro de contención, cuyo pago pretende en el presente litigio, y sobre el cual también se solicita la mencionada inspección. Los particulares indicados en la promoción de la experticia abarcan los de aquélla, lo que hace innecesario el desgaste de este oficio judicial en ausentarse de la sede del Despacho tenido gran cantidad de asuntos que atender, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, no por ilegal, sino por inoficiosa, y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo definitivo, la experticia promovida por la parte actora. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualesquiera de las partes intervinientes en este proceso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento de expertos, uno por cada parte o un único experto en caso de que así lo acordaren, haciendo la advertencia que en el referido acto deben consignar la carta de aceptación del experto que designaren, tal como lo establece el artículo 454 ejusdem.
Promoción de pruebas de la parte demandada:
I.- En primer lugar promueve como documentales las copias simples de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1980, anotado bajo el n° 18, tomo 18, protocolo 1°; y en fecha 19 de diciembre de 1968, anotado bajo el n° 92, donde constan las ventas que le hicieran a los demandados de autos, que por ser copias de documentos públicos y haber sido consignadas en el lapso de promoción de pruebas sin que la parte actora los haya impugnado, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la sentencia de mérito.
II.- Promueve la parte demandada, comunicación privada emanada del ciudadano Daniel E. Nava P., titular de la cédula de identidad n° 1.932.480 dirigida a la ciudadana Margarita de Esposito, de fecha 03 de abril de 2013, con el objeto de demostrar que la parte actora tenía pleno conocimiento de la titularidad del inmueble donde se encuentra construido el muro de contención, oponiéndoselo al efecto.
A este respecto, prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del Tribunal).
Al quedar reconocido el instrumento privado, en virtud del transcurso del lapso legal establecido sin que la parte contra quien se opuso el indicado instrumento privado, lo reconociera o lo negara, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de apreciarlo en la sentencia definitiva.
III.- En los particulares 3°, 4° y 5° del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve el medio de inspección judicial de la forma siguiente:
A) Traslado y constitución del Tribunal en el Condominio Agua Santa, n° 65-37, sector Cerros de Cotorrera, a fin de demostrar la construcción de la obra de ampliación del referido condominio y desvirtuar que se tratara de la reparación del muro de contención ubicado en el lindero este del mismo, dejando constancia i) del lindero este de la edificación, su descripción en longitud, la medida del retiro de la propiedad o inmueble colindante; ii) de las grietas, fisuras o deslaves que pueda ostentar la edificación y el suelo donde está construida; iii) trasladándose y constituyéndose en el inmueble propiedad de los demandados, signado con el n° 65-67, se deje constancia del estado de conservación del lindero este del condominio Agua Santa, presencia de hundimiento del suelo y de cualquier otro hecho que se señale al momento de la inspección.
B) Para constatar la autenticidad de los planos y permiso de construcción del Condominio Agua Santa, tanto del documento primario como de su modificación, solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y requiera los planos consignados el día 03 de septiembre de 1997, bajo los números 2.914 al 2.925, folios 3.687 al 3.697, así como los planos consignados el 18 de enero de 1985, bajo los números 146 al 150, folio 223 al 227.
C) Para constatar la autenticidad del permiso de construcción y de los planos relativos al Condominio Agua Santa, pide que el Tribunal se traslade y constituya en la Dirección de Archivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y requiera el expediente de construcción pertinente al permiso n° C-056-91-O de fecha 16 de octubre de 1991, carpeta 6, y deje constancia i) de la coincidencia de los documentos que integran la solicitud de permiso de construcción con la copia certificada emanada de la misma dirección en fecha 26 de mayo de 2014, ii) de la coincidencia de los planos contenidos en el citado expediente con los consignados en fotocopia emanada de ese organismo en fecha 26 de mayo de 2014, correspondiente al permiso n° C-056-91-O de fecha 16 de octubre de 1991.
En relación a la inspección señalada en el literal a, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la misma, a reserva de apreciarla en la decisión de fondo. Para su evacuación se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes de la presente resolución, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, con la asistencia de un práctico que se designará en el mismo acto.
Respecto a las inspecciones señaladas en los literales b y c, esta Juzgadora niega la admisión de las mismas, dada su inconducencia para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. El thema decidendum que nos ocupa versa sobre la presunta construcción de un muro de contención y cuyo pago pretende la parte actora, hechos estos que han sido negados y rechazados por la parte demandada, por lo que, el permiso de construcción del condominio, así como sus planos y la correspondencia de la documentación consignada a las actas con la existente en los organismos mencionados por la parte demandada y promovente, no es un hecho que interese a este Organo Jurisdiccional para la toma de la decisión de mérito.
IV.- También promueve la representación judicial de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los siguientes organismos:
a) Al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, en primer lugar, a fin de que informe si expidió permiso de habitabilidad del Condominio Agua Santa, inmueble n° 65-37, de la antigua calle 72-A, hoy calle 65, ubicado en el sector Cerros de Cotorrera de la Avenida 2 (El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, cuyo solicitante fue el ciudadano Omar Nava Quintero, titular de la cédula de identidad n° 4.156.172; y por último, solicita la parte promovente que informe documentadamente las actuaciones anuales de ese cuerpo bomberil por siniestros causados por lluvias en el sector Cerros de Cotorrera, acaecidas desde el año 2000 al 2011.
Se admite cuanto ha lugar en derecho el medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Líbrese oficio y anéxese copia de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fechas 03 de septiembre de 1997, anotado bajo el n° 16, tomo 36, protocolo 1° y 18 de enero de 2005, anotado bajo el n° 49, tomo 2, protocolo 1°. Se insta a la parte promovente a consignar mediante diligencias las copias simples indicadas, en virtud de que si bien es cierto que de autos aparece su consignación junto al escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que su desglose se hace dificultoso y alteraría la foliatura del expediente.
b) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Planificación Urbana, a fin de que emita un informe documentado de todas las actas contenidas en el expediente n° 13-03-0131 pertinente a la denuncia CPU-OMPU-FI-007-13-20005473, formulada por la ciudadana María Margarita Romero de Espósito.
Observa este Juzgado que la parte promovente consignó anexo a su escrito de pruebas, un legajo de copias simples, marcado con el n° 8, expedidas en fecha 16 de enero de 2014 por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, constante de setenta (70) folios, referidas al expediente mencionado. Copias estas que no fueron impugnadas por la parte actora, y que al ser copias de documentos administrativos los cuales tienen una presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal considera inoficiosa la prueba informativa solicitada al ente municipal y niega su admisión, dado que en actas existe la copia del expediente administrativo, la cual se admite como documental, también promovida en el numeral noveno del escrito de pruebas, a reserva de valorarla en el fallo que resuelva esta causa.
V.- Por último, promueve la parte demandada prueba experticia para desvirtuar el alegato de la parte actora, referido a que la intensidad de las lluvias acaecidas durante los años 2000 al 2011, causó erosión y deslave del muro, cerro o acantilado donde está construido el Condominio Agua Santa. Este medio es admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualesquiera de las partes intervinientes en este proceso, a las doce meridiem (12:00 m.), para el nombramiento de expertos en el área de ingeniería civil o en construcción de obras civiles, uno por cada parte o un único experto en caso de que así lo acordaren, haciendo la advertencia que en el referido acto deben consignar la carta de aceptación del experto que designaren, tal como lo establece el artículo 454 ejusdem.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mh.
En la misma fecha, siendo las 3:30p.m; se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº 332, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.)