Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.269, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el No. 271, ubicado en la avenida 5 del desarrollo habitacional “Villa Sur” en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vivienda No. 270, que es o fue de Militza Hernández; SUR: Linda con vivienda No. 272, que es o fue propiedad de Eva Suárez; ESTE: Linda con vivienda No. 286, que es o fue propiedad de Liliana Uzcátegui, y OESTE: Linda con vía pública, avenida No. 5. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2012.1202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.413, y correspondiente al folio real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato privado de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, como promitente-vendedora y el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, como promitente-comprador, en fecha 06 de noviembre de 2012.
A pesar de haber sido suscrito el documento de manera privada, consta en actas una comunicación emitida en fecha 11 de abril de 2013, por el Especialista de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, mediante la cual se le comunica al demandante, que ha sido aprobado el crédito hipotecario necesario para la adquisición de la vivienda descrita en autos, lo que genera para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el No. 271, ubicado en la avenida 5 del desarrollo habitacional “Villa Sur” en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vivienda No. 270, que es o fue de Militza Hernández; SUR: Linda con vivienda No. 272, que es o fue propiedad de Eva Suárez; ESTE: Linda con vivienda No. 286, que es o fue propiedad de Liliana Uzcátegui, y OESTE: Linda con vía pública, avenida No. 5. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO PERDOMO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2012.1202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.413, y correspondiente al folio real del año 2012.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:30 p.m; se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 330, y se libró Oficio bajo el No. 1030.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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