Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 020-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de YENIFER FINOL Y DIOGENES DURAN, con residencia en jardines los bucares Parcelamiento el rosario , GRANJA LA VIRGINIA, frente el deposito de licores la virginia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY JOHANA BRACHO PADILLA, este tribunal declara en estado de ejecución la Sentencia dictada y en consecuencia se procede a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.


Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los artículos 474, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:


Consta en actas que el ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, fue aprehendido en fecha 17-10-2013, y el día 21-02-2014, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control le revoco la medida de privación sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando las medidas de protección del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo detenido nuevamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, el día 17-03-2014 por lo que hasta el día de hoy 24-09-2014, fecha en la que se realiza el presente computo ha cumplido un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS,


De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: 14-12-2017


• Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día:29-11-2015, fecha a partir de la cual puede optar al Destacamento de Trabajo

• Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 04/08/2016, fecha a partir de la cual puede optar al RÉGIMEN ABIERTO

• Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 06/12/2016, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución, acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005 es por lo que el ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, no quedará sujeto a la mencionada sujeción.

Así mismo deberá acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima , ANGELY JOHANA BRACHO PADILLA, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la mujer agredida, NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida.



DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO. se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que se le practique el informe de pronostico y clasificación de conducta, todo ello en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley.