Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme N° 041-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-09-79, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio albañil instrumentista, titular de le cédula de identidad Nº V.- 16.921.509, Hijo de ANGELA MONTERO y ADELSO VERA (DIF), residencias Barrio Los Claveles, casa 94ª-65, vía de socorro, a 15 metros del policlinico los claveles, en la orilla de la cañada, casa color morado, parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6794645.a cumplir la siguiente condena: PRIMERO OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género en relación con la pena accesoria, establecida en el articulo 67 de la Ley Especial la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano ARTURO NICANOR VERA DE LA HOZ , realizara una (01) charla o taller en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la avenida 3G con avenida 72, al lado del Club Bella Vista, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLÁN. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima ARIANIS ALICIA GOMEZ CUBILLÁN, consistente en los NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal , y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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