Firme como ha quedado la Sentencia Nº 036-14 de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual condenó al ciudadano JESUS RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 anos de edad, fecha de nacimiento 16/03/1973, soltero, Profesión u Oficio Capataz, hijo de JESÚS FUENMAYOR y ELINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.757.342, domiciliado en el Sector Cerro Cochino, Las Siete Minas, vía Tule, Granja Mi Esperanza, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-9181794 (hermana Emilia) a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el PRIMER Y ULTIMO aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en relación y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YIRA PAOLA ATENCIO FLORES DOCE (12) AÑOS DE EDAD, por los hechos ocurridos el 07/09/2013, en este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 488 Parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta que el mencionado penado fue aprehendido igualmente en fecha 07/09/2013 y hasta la presente fecha 11/09/2014 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir: DOCE (12) AÑOS, CINCO(05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: 07/03/2027.
• Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 22/10/2023, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a que el penado quedara inhabilitado políticamente , mientras dure la pena, y numeral 3 constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005; es por lo que; por lo que el ciudadano JESUS RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.757.342, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado JESUS RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.757.342se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
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