REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006075
ASUNTO : VP02-S-2014-006075



RESOLUCIÓN Nro. 05-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 29 de Septiembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.547.984, fecha de nacimiento 20-07-1988, HIJO de MARIA FERNANDEZ Y FIDEL QUINTERO, RESIDENCIADO: BARRIO DESPERTAR CALLE 97 A CASA N°70-103. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-9630066, NUEVA DIRECCION: BARRIO 14 DE FEBRERO VEREDA 1 AV 97 A N° CASA: INVASION PUNTO DE REFERENCIA: POR EL ESTADIO DE ENELVEN LLEGANDO A LA GRANJA GIRASOL A MANO IQUIERDA A UNOS 100 MTS COLOR DE LA CASA CELESTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Vaneza Carolina González Chirinos.





II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y juramentación por parte del DEFENSOR Privado: ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ. Acto seguido se concede la palabra al FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia que interpuso la ciudadana VANESA GONZÁLEZ; quien manifiesta lo siguiente: yo iba para mi casa con mi pareja cuando yo le digo a el que me duele el vientre llegamos a la casa y la prima se metió en la conversaron y me dijo que lo dejara en paz porque el tenia derecho a tomar con su familia y yo le dije que no se metiera porque eso era un problema de parejas fue hay cuando el me empezó a golpear sin medir palabras; por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizan el presente procedimiento en el cual levantan acta policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho los funcionarios OFICIALES (CPNB) LEYRA QUEVEDO, en compañía del OFICIAL (CPNB) CARLOS PRIETO adscritos al servicio patrullaje motorizados de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las 04: 30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándonos en labores de patrullaje , específicamente en el en el barrio el despertar, de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando avistamos a dos ciudadanos ( hombre y mujer), el mismo golpeando a su esposa de manera brusca llegamos al sitio le dimos la voz de alto al ciudadano el mismo estaba bajo los efectos del alcohol pudimos realizar la aprehensión del mismo que para el momento VESTÍA JEAN AZUL ZAPATOS MARRONES Y SIN CAMISA Y CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS, TES MORENA. CONTEXTURA DELGADA MIDE APROXIMADAMENTE 1.70 CENTÍMETRO y la ciudadana se identifico de la siguiente manera VANEZA CAROLINA GONZÁLEZ CHIRINOS C.l V-27.758.686 (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) informándonos que su pareja actual la estaba maltratando físicamente y golpeándola fuertemente por tal motivo nos dijo que quería realizar la respectiva denuncia y que quiere una medida de alejamiento, inmediatamente procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal y seguidamente se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano, no sin antes hacerle conocimiento del motivo por el cual estaba siendo detenido y haciéndole conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal asimismo se le
notifico a la central de comunicaciones los pormenores del procedimiento y se raslado a la víctima y al aprehendido por el Oficial del (CPNB) FERNANDO VALENCIA, en la unidad Zu-014 hasta el centro asistencial HOSPITAL GENERAL DEL SUR los mismo fueron atendido por el galeno de guardia DRA VANESSA OCHOA COMEZU 15279 se anexa informe a la presente acta procesales seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial aunado a esto se verifico al ciudadano aprehendido por el sistema integral de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la oficial de guardia (CPNB) ALEJANDRO DÍAZ, quien nos indico que el ciudadano no presentaba ningún registro policial quedando identificado como: QUINTERO FERNANDEZ ALFREDO JOSÉ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.547.984 DE 26 AÑOS DE EDAD. asimismo se le hizo conocimiento a la fiscal 3 DRA MARÍA RONDÓN, especializada en materia Violencia de Genero, Quien tuvo conocimiento del procedimiento realizado, es todo, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:40 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE quien expuso: En vista y estudiadas las catas podemos evidenciar que cuando hablamos de lesión no es suficiente un informe es necesario que haya una determinación medica y que se pueda constatar fotográficamente no es que venga el medico y diga que esta lesionada, la defensa deja constancia que mi defendido fue agredido por un pico de botella, solicito que se haga el examen en medicatura forense por cuanto la mujer lo arremete a el. Esta defensa esta de acuerdo en todas las medidas excepto el arresto, evidentemente mi defendido es la primera vez que esta envuelto en este tipo de problemas, sabiendo que someterlo al arresto exponerlo a un peligro y al hacinamiento de los centros de reclusión, solicito el alejamiento y las medidas sustitutivas y podamos continuar este proceso, solicito copia de las actuaciones.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y ultimo aparte de la Ley Organiza Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2014; 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 28-09-14 3) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 28-09-2014: 4) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28-09-2014; 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-09-2014; 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA VICTIMA FECHA 28-09-14; 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL DEL IMPUTADO DE FECHA 28-09-2014; 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 28-09-2014. las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 30-09-2013 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente incorporación del referido imputado asistir al equipo interdisciplinario a partir del día 30 de septiembre de 2014 a fines de que se le practique experticia BIO.PSICO.SOCIAL.LEGAL En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso y con lugar la solicitud de la defensa privada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALFREDO JOSE QUINTERO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 30-09-2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente incorporación del referido imputado asistir al equipo interdisciplinario a partir del día 30 de septiembre de 2014 a fines de que se le practique experticia BIO.PSICO.SOCIAL.LEGAL TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3, 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a fines de que le sea practicado examen medico forense al imputado de autos para el día jueves 02-10-2014 CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (04:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS