REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006068
ASUNTO : VP02-S-2014-006068
RESOLUCIÓN Nro. 06-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 29 de Septiembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.253.165, RESIDENCIADO SECTOR 19 DE ABRIL LA PRADERA PUNTO DE REFERENCIA:POR ABASTOS 19 A UNA CUADRA. CASA COLOR: BLANCO , PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO TIENE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio ELISANDRI VEGA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa pública por parte de la abogada ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en virtud de unos hechos denunciados por la ciudadana KELLY OROZCO, en su condición de progenitora de la niña victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: yo estaba en el frente y mi hija se estaba bañando, y estaba mi esposo con unos amigos haciendo un piso con franklin, pero hubo un instante que franklin se perdió, yo sentí lo gritos de mi hija yo salí corriendo para el baño y conseguí a mi hija asustada, vine yo y le dije hija que te pasa, ella me dice mama franklin se me metió en el baño y me estaba manoseando los senos y me decía que le diera un beso, vine yo y busque ayuda policial; por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceden a realizar el presente procedimiento y dejan constancia mediante acta policial en la cual reza lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las (08:30) horas de la noche comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) EDWARD MATHEUS , en compañía del OFICIAL (CPNB) JÚNIOR PARRA adscritos al SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO de este cuerpo policial, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ARTULO 259 DE LA LOPNA en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, para dejar constancia de las siguientes diligencias policiales: " Siendo las (06:00) horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante específicamente en el barrio 19 de abril, en la unidad motorizada M-009, cuando recibimos el llamado de la central de comunicaciones informándonos que nos traslademos hasta la AVENIDA 99A CON CALLE 99, CASA 70-11 de la referida barriada ya que en el lugar se encuentra una niña que presuntamente fue víctima de abuso sexual al llegar a la dirección antes mencionada nos entrevistamos con los ciudadanos KELLY OROZCO Y LISANDRO VEGA (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) los mismo nos indicas que su vecino intento violar a su hija de diez (10) años de edad y que se encuentra al lado de su vivienda sentado, nos entrevistamos con la menor de * edad víctima de nombre: ELISANDRITH VEGA(los demás datos filiatorios se anexan en la planilla de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales) nos indica que franklin se le metió en el baño y la estaba manoseando acto seguido nos trasladamos hasta la vivienda del presunto agresor logrando su captura el mismo se identifico como: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.253.165 DE 26 AÑOS DE EDAD cabe destacar que el ciudadano no presenta su cédula de identidad, se procedió con la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que lo origino, acto seguido el OFICIAL (CPNB) JÚNIOR PARRA basándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal le realizaría la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo se le hizo conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y a la menor víctima en la unidad radio patrullera 014 conducida por el OFICIAL (CPNB) FERNANDO VALENCIA al centro asistencial HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde la menor fue atendida por el galeno de guardia DRA MARÍA DÍAZ MPPS:102.184, COMEZU: 15.337, y el aprehendido fue atendido por la DRA ROSMERY MORENO COMEZU: 15274 se anexan informes medico a la presente diligencia policial .inmediatamente procedimos a trasladar todo el procedimiento al Centro de coordinación Policial Zulia para practicarles las respectivas actuaciones policiales, el ciudadano aprehendido queda en resguardo de garantías del detenido de este cuerpo policial, una vez en el centro de coordinación el ciudadano aprehendido fue verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL) el cual fuimos atendido por el OFICIAL (CPNB) MOLERO MARÍA, quien luego de una breve espera nos informa que el ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24,253.165, DE 26 AÑOS DE EDAD, CARACTERÍSTICAS FISIONOMICA: TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1.55 METRO DE ESTATURA. VISTE PARA EL MOMENTO CHOR DE COLOR GRIS. FRANELA DE COLOR BLANCO. SIN CALZADO no presenta registro policial, de igual forma se tomo denuncia de los progenitores de la menor víctima, al sitio de los hechos se presento una comisión de inspecciones técnicas a cargo del oficial (CPNB)
KELVIlsf VALERA, quien realizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos, seguidamente se le realizo una llamada telefónica al FISCAL 35° DRA DULCE ARAUJO, EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA QUEDANDO EL PROCEDIMIENTO A LA ORDEN DE LA SUPREIORIDAD. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinal: 5 Y 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicito prueba Anticipada para escuchar la declaración de la victima todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expuso: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico de las actas se desprende que se trata del encabezado del articulo 259 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual no establece una sanción mayor a diez años PATRA que se configure el peligro de fuga u obstaculización de la verdad requisitos que son concurrentes para la privativa de libertad,. Considera esta defensa que el delito es desproporcional a los hechos denunciados pudiendo ser satisfechas con la medida del 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que tanto la victima y la progenitora de esta no reflejan ni indican una conducta mas grave como una penetración o realizado sexo oral que implique la aplicación de esta medida de privación de libertad todo ello en atención al principio de presunción de inocencia afirmación de libertad aunado a que no existen suficientes elementos ya que el resultado medico forense tampoco existe aun, solicito se aplique las medidas de protección y seguridad pertinentes a fin de garantizar la integridad de la víctima mientras se realice la investigación y por ultimo solicito copia de todas la actuaciones es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YANARY ALVILLAR POLANCO. , ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014, 2) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014 6) ACTA DE ENTREVISTA D FECHA 27 DE SPTIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Asi mismo se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para escuchar a la victima para el dia 06 de octubre de 2014 a las 02: de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.V.O, (SE OMITE SU IDENTIFICACION A TENOR DE LO ESTABLECIDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima ELISANDRITH VEGA y cualquier otro integrante de su familia, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA QUINTO: Se acuerda PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima el día LUNES 06-10-14 a las 02 de la tarde QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:17 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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