REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

i.- De la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 8.506.272 y V- 8.702.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida la primera de las nombradas por la profesional del derecho GELEN OCANTO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.164.749, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.748 y el segundo de los nombrados, por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798, de este domicilio, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, ya identificados.-

ii.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, ya identificados, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 313, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal ubicado en la avenida 15JK, con calle 41, Residencias Villa Chica, casa No. 8, Urbanización Canaima Municipio Maracaibo estado Zulia. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, la cual se vio interrumpida el 13 de abril del 2013, por diferencias personales entre ambos lo que ocasionaron una separación de hecho entre ellos, situación que ha persistido hasta la presente fecha, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos más sin embargo la comunidad conyugal adquirió los bienes que establecen en su solicitud, los cuales se dan enteramente por reproducidos en la presente resolución.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue Residencias Villa Chica, casa No. 8, Urbanización Canaima, ubicada en la avenida 15JK con calle 41 del municipio Maracaibo estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.


Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ Y JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 8.506.272 y V- 8.702.745, respectivamente, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treintas (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,


Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 44-2014.
La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.