REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 012-14
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN


Se inicia el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana AMANDA JOSEFINA MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.788.217, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.805.020, de este domicilio.

Alega la demandante que mediante documento que firmo delante de testigos el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, antes identificado declaro que en ejecución de contrato, construyo una casa de habitación sobre una zona de terreno situada en el barrio Carmelo Urdaneta en la avenida 104-A en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha mayo de 1991.

De igual manera alega la demandante que presenta el instrumento en su forma original, donde se declaro la construcción de la vivienda familiar, que dicho documento fue otorgado delante de testigos que constan en el documento, y exige que el demandado reconozca en su contenido y firma el instrumento firmado por el, de fecha 22 de octubre de 1991.

La presente demanda se le dio entrada en fecha 18 de junio de 2014, instándose a la parte interesada a indicar el valor en unidades tributarias de la demanda, admitiéndose la demanda posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, citándose al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN, identificado previamente a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de julio fueron librados los recaudos de citación del demandado, seguidamente en fecha 01 de julio de 2014, fue citado personalmente el demandado, tal como consta en exposición realizada por la Alguacil Temporal de este despacho, en fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN , asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.175, dio contestación a la demanda.

En el referido escrito de contestación a la demanda el demandado, expone (…) que es cierto que en fecha 22 de octubre de 1991, le otorgue el documento donde se declara la construcción de una casa con todas sus adherencias, el cual ratifico en su contenido y firma a la ciudadana Amanda Josefina Mendoza Parra, titular de la cedula de identidad numero 9.788.217, documento que reconozco en este acto la firma que estampe…”

Planteada así la situación, se observa que en la presente causa, opera una situaciones a saber, el reconocimiento efectuado por parte de el demandado, esto es la firma estampada en el instrumento privado presentado para su reconocimiento por la actora, en el acto de contestación a la demanda; observando este Sentenciador que la demandada en dicha contestación acepta la construcción realizada y reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento privado consignado al expediente y que se encuentra en el folio tres (3).

Ahora bien, aceptada por el demandado la construcción y reconocida la firma como suya, pasa de seguidas el Tribunal analizar el instrumento presentado, observando que el mismo es un instrumento privado bajo las siguientes consideraciones que establece el legislador.

Sobre los instrumentos privados, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Asimismo, el Artículo 1.364 eiusdem, nos indica:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…omissis…”

En cuanto al procedimiento a seguir, nuestro ordenamiento procesal, nos indica en el Artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…omissis…”

De igual manera, el Artículo 450 eiusdem, indica:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…omissis…”

En el caso bajo análisis se refiere a una construcción de una casa en forma privada, donde el instrumento por si solo no cumple con las formalidades requeridas para que se tenga como valido, esto es ante un notario o registrador, sin embargo, nuestra Legislación concede como válido en tal sentido se contemplan los supuestos contenidos en los artículos 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, observándose que en el proceso que nos ocupa, la demandada reconoce los hechos alegados y la firma que aparece en el instrumento fundamento de la acción, configurándose lo dispuesto en el artículo 363 del citado Código que señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Efectivamente, el demandado se allana al hecho controvertido alegado por la demandante, por lo que en virtud de la norma antes transcrita, el Tribunal ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara reconocido el documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, se dicto la anterior resolución quedando anotada bajo el numero 40-2014.
La Secretaria,