REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Catorce (14) de Agosto del 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE No. 005-2014
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cedula de identidad No. 9.781.145, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALYS TORRES CHIRINOS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 175.713.
PARTE DEMANDADA: GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cedula de identidad No. 7.629.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo del 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos sede Judicial Torre Mara Municipio Maracaibo estado Zulia (U.R.D.D), por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, ya identificado, asistido legalmente por la abogada en ejercicio DALYS TORRES, inscrita en el inpreabogado No. 175.713, contentiva de Resolución de contrato de opción a compra.
En la presente causa, se aprecia que la demanda se admitió por los trámites del Procedimiento Oral, que una vez admitida fueron librados los recaudos de citación. En fecha 17 de Junio del año en curso, la ciudadana NILOA MONTANA, en su condición de alguacil temporal de este Tribunal dejo constancia en actas de haber practicado la citación personal del demandado ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, que a partir del siguiente día comenzaba a discurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda tal como lo establece el articulo 358 y 865 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de actas que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Y en el lapso de los cinco días siguientes a la contestación omitida, establecidos por la ley adjetiva en su artículo 868, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión incoada por el actor, configurándose lo establecido en la última parte del artículo 362 ejusdem.
En fecha 01 de agosto del 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Dalys Torres, inscrita en el inpreabogado No. 175.713, solicita mediante diligencia presentada por ante la secretaria de este despacho, que se procede a sentenciar la presente causa con fundamento en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica el actor en su escrito libelar que es propietario de un inmueble tipo apartamento ubicado en el piso nivel once, distinguido con el No. 11B, del Edificio Residencias Mi Encanto, ubicado en la parte suroeste de la intersección de vías que conforman la calle 68, con la avenida 19 de la Urbanización El Paraíso, sector Avenida Rafael Maria Baralt, Municipio Maracaibo estado Zulia, con cedula catastral No. 04-01-34-01, cuyos linderos son Norte: Linda con apartamento 11-A, del piso nivel once, Sur: Linda con fachada sur del edificio y vacío que da hacia la propiedad de Evaristo Parra Virla y José Higuera y Raquel Goiri, Este: Linda con hall de ascensores y escalera interna del edificio y Oeste: Linda con la fachada oeste del edificio y vacío que da hacia la propiedad de Rosa Sabagh y Regina Abbo.- Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 27-06-2007, bajo el No. 38, Protocolo Primero, tomo 31, dicho esto, indica que a mediados del año 2012, ofreció en venta el apartamento antes descrito, al ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, ya identificado, con quien celebró un contrato de compra venta pura y simple por el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos que posee en propiedad sobre el referido inmueble, y sobre el otro cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el tan mencionado inmueble, acordaron celebrar el actor y el ciudadano hoy demandado, un contrato de opción a compra por el precio de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00) y un plazo de doce (12) meses para su cumplimiento. En fecha 09 de noviembre del 2012 celebraron el documento de compraventa por el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%), de los derechos que posee el actor sobre el inmueble descrito, y la opción a compra sobre el otro cincuenta por ciento (50%), contrato autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre del 2012, anotado bajo el No. 66, tomo 144, dichos documentos de propiedad y de opción fueron anexados al escrito libelar. Del contrato referido se desprende que las partes establecieron en la cláusula segunda “Que el precio de la venta era por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00) entregando el promitente comprador en señal de compromiso la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00) quedando a deber la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00).. (omissis)” y en la cláusula tercera establecieron que “el plazo de duración de la opción de compra sería de doce meses (12) contados a partir de la fecha cierta del documento... (omissis)”. En este orden de ideas, manifiesta el actor que en fecha nueve de noviembre del 2013, venció el plazo de vigencia del contrato de opción a compra sin recibir del promitente comprador el saldo insoluto faltante es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), y por cuanto dicho plazo no fue prorrogado por ambos contratantes, el referido contrato se encuentra resuelto de pleno derecho. La parte actora fundamenta su pretensión en la normativa indicada en los artículos 1160, 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano, que establece los efectos de los contratos. Finalmente por las razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: En la Resolución del Contrato de Opción a compra que suscribieran en fecha 09 de noviembre del 2012, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen en propiedad al actor sobre el inmueble antes descrito, basado en la cláusula segunda y tercera del referido contrato de opción a compra, Segundo: El pago de cien mil bolívares (Bs.100.000.00) por concepto de Indemnización por daños y perjuicios causados, establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, solicitando la debida corrección monetaria, y por ultimo, pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y las costas y costos del proceso, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria a que hubiere lugar. Estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00) equivalentes a mil ciento ochenta y una con diez unidades tributarias.
Dados los hechos que anteceden este Tribunal considera necesario resolver como Punto Previo lo atinente a la Confesión Ficta alegada, y en este sentido se señala:
-III-
PUNTO PREVIO
Como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el articulo 362 del código de procedimiento civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demando. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”,
En este sentido, la sentencia No. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción “Iuris tantum”, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante, puesto que – tal como lo penaliza el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, Junio 2000).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes trascrita, para que estemos ante la presencia de la confesión del demandado, se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, señala el ilustre Dr. Jesús Eduardo Cabrera es la siguiente: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo, perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor ( articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer cuestiones previas” (Cabrera Romero, J.E, La Confesión Ficta, Revista de Derecho Probatorio No. 12).
2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca, es el segundo requisito; esto se refiere al alcance de la locución nada probare que lo favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda, y el tercer elemento, es 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, tomo III, refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido, de que los hechos admitidos no proceden a la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez, entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no esta amparada o tutelada por ella ( cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demando no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda.
Por otra parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, señala que “cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.”
En esta misma dirección, se ha dirigido la jurisprudencia en sentencia No. 027, expediente No. 040, de fecha 22-02-2001, Sala de Casación Civil, quedando establecido al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta “que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en este sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria, que la misma no este prohibida por la Ley.
En el caso de marras, se evidencia que el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda aun estando debidamente citado tal y como se estableció precedentemente, así como tampoco presento pruebas ni fueron contradichos los hechos controvertidos con lo cual se configuran los dos supuestos de los tres requisitos establecidos en la Ley para que sea procedente la confesión ficta. Así se confirma.-
A los fines de determinar la procedencia del tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, esta Juzgadora, observa que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien, en el caso de marras se trata de un contrato de opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración, el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero es doctrina pacífica incluso jurisprudencial, denominarlos Contratos preparatorios, teniendo la particularidad estos contratos, en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.
El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción a Compra que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen en propiedad al actor sobre el inmueble ut supra identificado, tal resolución se solicita por incumplimiento de lo establecido en dicho contrato, de cancelar la cantidad acordada como opción dentro del lapso que convencionalmente habían previsto las partes, siendo evidente la existencia del contrato mismo, por cuanto corre inserto en actas, no siendo el citado instrumento tachado ni mucho menos impugnado, el mismo hace plena fe y debido a su existencia debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a la voluntad consensual establecidas por las partes. Así se confirma.-
Y por cuanto del escrito libelar se desprende que dicha pretensión fue fundamentada en los artículos 1160, 1167 y 1168 del Código Civil, en consecuencia al constatarse que no son contrarios a derecho los hechos alegados por el accionarte, y actuando de conformidad con el articulo 362 antes citado, por los razonamientos que anteceden se declara la procedencia de la Confesión ficta, motivo por el cual la misma ha de prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, ya identificado,
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra incoado por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA en contra del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el Contrato de Opción a compra celebrado entre las partes en fecha 09 de noviembre del 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen en propiedad al actor sobre el inmueble ut supra identificado, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No.66, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios causados, tal como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra mencionado.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria mediante la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines legales pertinentes.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014.- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dicto y publico la sentencia anterior. Quedando anotada bajo el No. 36-2014.
La Secretaria

Abg. Linda Avila.

ZC/la
Expediente 005-2014