REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA N° 0001-14
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: HOMOLOGACION

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES seguida por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuado en su propio nombre y derechos como heredero ab-intestato de su padre, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario del ciudadano CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana ANA ILDA SAMBRANO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.833.162, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la misma en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 3.810,00), equivalentes a treinta unidades tributarias (30 U:T:).
Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada ANA ILDA SAMBRANO DE CABRERA, anteriormente identificada, observándose que en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el demandante, abogado JUAN PARRA DUARTE, consignó en copia simple el plano de mensura debidamente registrado ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° RM-2013-13-0084, que aparece a nombre de la SUCESION DE VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, ubicado en el Barrio Mi Triunfo, calle 111B entre Avenida 45C y 50-3, N° 50-3-161 (antes 116A-30), en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como consignó su Partida de Nacimiento, Acta de Defunción de JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; Testamentos de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA; Certificados de Liberación de la Sucesión de JOSE DE LOS SANTOS, ANA ROSA, CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA y finiquito de la Sucesión de BARBARA PARRA VALBUENA, Planilla de Liquidación Sucesoral de VICENTE PARRA VALBUENA, documentos que fueron agregados a las actas por auto dictado en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, el demandante, abogado JUAN PARRA DUARTE, identificado con anterioridad, solicitó se practique la citación personal de la demandada, indicando la dirección de la misma, así como consignó los medios necesarios para practicarla.
Librados los respectivos recaudos de citación, el Alguacil en fecha doce (12) de junio expuso que el día once (11) del mismo mes y año practicó la citación de la ciudadana ANA ILDA SAMBRANO DE CABRERA, identificada en actas.
Citada personalmente la demandada, ciudadana ANA ILDA SAMBRANO DE CABRERA, compareció ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) del referido mes y año, asistida por la abogada en ejercicio LIN DORIS BISNAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.718, exponiendo que encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda, declara convenir de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en todos y en cada uno de los término de la demanda, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado, especialmente en lo siguiente: que es cierto que viene ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años, de manera continúa, no interrumpida y con intención de hacerse de la propiedad de la extensión de terreno de Un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con noventa y dos centímetros (1.490,92 mts.2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, una (01) habitación, una (01) sala sanitaria; construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y la principal con su protección, ventanas de hierro y vidrio, situada en el Barrio Mi Triunfo, calle 111B entre Avenidas 45C y 50-3, N° 50-3-161 (antes 116A-30), en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía pública, calle 111B y propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el N° 50-3-131; SUR: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles marcados con los Nros. 50-3-171, 111A-19 y 51-25 en el orden expresado. ESTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmuebles marcados con los Nros. 50-3-131 y 113-71 y OESTE: Vía pública, Av. 45C (Calle La Cruz), zona de terreno que se encuentra debidamente catastrada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° RM-2013-13-0084, el cual aparece a nombre de LA SUCESIÓN DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PÉREZ SOTO. SEGUNDO : Que en consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por ella, está suficientemente acreditado por el actor, con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, asimismo, conviene en pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 3.810,00).De igual manera, la demandada, consignó conjuntamente con el convenimiento en forma original constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Mi Triunfo” y otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LIN DORIS BISNAJA, JAVIER PEROZO MAGGIOLO y JUAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.718, 99.843 y 173.356 respectivamente.
Presentado el escrito de convenimiento formulado por la demandada, el Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta ciudad, para que informe si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión denominada HATO VIEJO en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida sus resultas el día veintidós (22) del mes y año en curso, mediante oficio N° SM-05-2014-1199, mediante la cual informa que el terreno en cuestión es de condición jurídica privada, siendo sus propietarios la sucesión de Juan Montes Monserratte, Vicente Parra Valbuena y Vincencio Pérez Soto y que se encuentra excluido del patrimonio municipal.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento realizado por la demandada, ciudadana ANA ILDA SAMBRANO, mediante la cual se allana a lo requerido por la parte actora, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada debidamente asistida de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al no ser rechazado por el demandante, se considera aceptado por dicha parte, por lo que no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por lo que se homologa dicho convenimiento y se declara en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le imparte su aprobación al convenimiento realizado homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el presente fallo, y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO