REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Signada con el No. TM-MO-2096-2014, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior demanda que por Estimación de Honorarios Profesionales, constante de Veintinueve (29) folios útiles. Désele entrada. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.823.060, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, para proponer demanda por Estimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A.-CORVINCA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el No. 14, Tomo 15-A, todo con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que curso por ante el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se arribó a los anormales modos de terminación del proceso, en especifico una Transacción en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Junio de 2014, homologada en fecha 12 de Junio del presente año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimando sus honorarios la accionante en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), equivalentes a 106,30 Unidades Tributarias.
En virtud de los hechos explanados en el escrito libelar, este Tribunal para resolver considera necesario realizar una serie de consideraciones, principalmente, debe destacarse lo manifestado por la “LA DEMANDANTE”, ciudadana ARELY MORENO CALDERON, antes identificada en la Transacción celebrada en la audiencia preliminar que de seguidas se transcribe: “… En este estado, “LA DEMANDANTE” manifiesta que acepta el ofrecimiento que le hace “LA EMPRESA”, y recibe el cheque, e indica que con este pago libela (sic) a la misma de cualquier tipo de obligación llámese LEGAL, CONTRACTUAL, LABORAL, PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DAÑO MORAL PRESENTE O FUTURO, DAÑOS Y PERJUICIOS, o de cualquier otro tipo…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa, dándole efectos de cosa Juzgada.
Ahora bien, con ocasión a lo antes expuesto, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados en relación al cobro de honorarios, veamos:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Así como también lo establecido en los Artículo 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Artículo 277. “En la Transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Pero es el caso, que la pretensión incoada persigue el pago de las actuaciones practicadas en un procedimiento que culminó con la Transacción celebrada en fecha 06 de Junio de 2014, la cual fue debidamente homologada en fecha 12 de Junio de 2014 por el señalado Juzgado, y siendo que, la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado procedimiento, y, al no existir en el texto de lo transado pacto en contrario en relación a los honorarios causados por los abogados actuantes en el procedimiento que se ventiló, le resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar inadmisible la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES incoada por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.823.060, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A.-CORVINCA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el No. 14, Tomo 15-A.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.-
El Secretario:
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
El Secretario:
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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