REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número TM-MO-1968-2014, , y firmada por sus presentantes en fecha 19 de Septiembre de 2014, constante de Veintidós (22) folios útiles entre los cuales se encuentran: 1) Copia simple de las cedulas de identidad; 2) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el No. 24, Protocolo Primero 1°, Tomo 20°; 3) Una (01) copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, ejecutoriada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014. Se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerarlo y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
El presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal no contenciosa, fue interpuesta por los ciudadanos INGRID COROMOTO GIL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.792.661, y el ciudadano ANTONIO VICENTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.030, asistidos por la abogada WUENDY GONZALEZ DE HUNG, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.805, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.609.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, sentencia debidamente ejecutoriada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, adquirieron un bien que a continuación se describe:
Un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar y la parcela que ocupa identificada con el No. 15 de la manzana B, ubicada en el “Desarrollo Habitacional Asociaco”, situado en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antigua Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Tiene una superficie aproximada de construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (46,55 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Cocina, Sala-Comedor y Lavadero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos metros Cuadrados (200,00 Mts.2), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Área Educativa; SUR: Calle 1; ESTE: Parcela No. 16 y; OESTE: Parcela No.14. Los linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la unidad de vivienda como los del “Desarrollo Habitacional Asociaco” consta en el respectivo documento de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 1997, bajo el No. 35, Tomo 26, Protocolo Primero 1°. Le corresponde un porcentaje de Cincuenta Enteros con Noventa y Dos centésimas por ciento (50,92%). Dicho inmueble tiene un valor aproximado referencial de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900.000,00) y les pertenece a INGRID COROMOTO GIL NUÑES y al ciudadano ANTONIO VICENTE PACHECO ya identificados, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 20.
Ambas partes acordaron que dicho inmueble sea adjudicado en plena propiedad en su totalidad a la ciudadana INGRID COROMOTOGIL NUÑEZ, en virtud de la renuncia y cesión del 50% de los derechos que le corresponden de dicho inmueble que en el escrito libelar declara hacer el ciudadano ANTONIO VICENTE PACHECO, antes identificado, igualmente las mejoras y plusvalía de dicho inmueble durante el tiempo que duro la comunidad conyugal quedaran en plena propiedad de la ciudadana INGRID COROMOTO GIL NUÑEZ ya identificada.
Ambas partes declararon que nada les corresponde por concepto de plusvalía, prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibimos o percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o del desempeño de nuestro trabajo.
Peticionan al Tribunal liquiden los bienes de la comunidad conyugal en los términos y condiciones acordados en el escrito libelar, y que, con las adjudicaciones recíprocas planteadas queda extinguida la comunidad conyugal fomentada y nada quedan a deberse o reclamarse en su condición de comuneros sobre la existencia de ese patrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal- es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo trascrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, siempre que se encuentre amparada la existencia de la comunidad con instrumentos fehacientes.
Ello así, asume quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de un procedimiento especial no contencioso, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de mutuo acuerdo, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de un procedimiento especial no contencioso, en el que las partes de mutuo acuerdo solicitan la disolución amigable de los gananciales que conforman la comunidad adquirida, viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite el derecho que recae sobre los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo de los Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, ejecutoriada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia simple del documento de propiedad del bien inmueble que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 20.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia del procedimiento especial no contencioso incoado y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos INGRID COROMOTO GIL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.792.661 y el ciudadano ANTONIO VICENTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.030 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la forma términos y condiciones acordados en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera.- El Secretario,

Abog. Aníbal Pernia Prieto.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario,

Abog. Aníbal Pernia Prieto.-