REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 048-14

Consta de autos que la presente causa seguida por Desalojo, inició con ocasión de la demanda incoada por los ciudadanos Luciana Brazanti De Triggiano, Nello Triggiano Branzanti, Adela Triggiano Brazanti y Luciana Isabella Triggiano Marta, de nacionalidad italiana la primera de ellos y venezolanos el resto de los indicados ciudadanos, mayores de edad, identificados con las cédulas alfanuméricas E-876.243, V-7.792.795, V-9.785.162 y V-7.567.116, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Dario Romero, Fernando Añez Luzardo, Dario Romero Delgado y Azalia Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 7780, 9166, 51623 y 140.441, según el orden que antecede, poder que se desprende de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2013, inserto bajo el número 10 del tomo 65; contra el ciudadano Álvaro Amórtegui, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número V-11.863.962, asistido en el proceso por la ciudadana abogada Génesis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 171.823.
Admitida la demanda, y antes de la extenuación de la citación in faciem del demandado, ocurrieron al proceso la ciudadana abogada Azalia Fuenmayor, en representación de los pretensores, y el ciudadano demandado Álvaro Amórtegui, asistido por la ciudadana abogada Génesis Fuenmayor, con la finalidad de que el oficio judicial homologase una transacción.
En ese orden de ideas, las partes convinieron poner fin al proceso mediante el cumplimiento de recíprocas concesiones. En primer lugar, la parte demandada se obligó a entregar a los actores el inmueble objeto de litigio, constituido por un terreno integrado por las parcelas 1 y 2 de la Zona “C” de la urbanización o parcelamiento “Monte Claro Bajo”, en jurisdicción que fue del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo. El terreno tiene una superficie de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: cuarenta metros (40 m) lineales con la parcela No. 3 de la Zona “C” de tal, hoy inmueble distinguido con el número 46-127; Sur: cuarenta metros (40 m) lineales, con vía pública (calle 47); Este: cuarenta y seis metros (46 m) lineales, con lotes 9 y 10 del parcelamiento Monte Claro Bajo, que son propiedad de los demandantes; y Oeste: cuarenta y seis metros (46 m) lineales, con vía pública (avenida 16B), todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del distrito Maracaibo, bajo el No. 43, folio 47, primer trimestre del año 1958.
Ahora bien, como contraprestación de la concesión hecha por el demandado, los demandantes se obligaron a pagarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), al momento de la entrega material del inmueble. Tal pago obedece, según consta en el contrato transaccional, a la indemnización debida con ocasión de unas bienhechurías que el demandado acometió sobre el inmueble arrendado, además de una serie de mejoras que llevó acabo en los sistemas de electrificación y suministro de agua.
Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologue la transacción, que le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste de autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas.
Con miras de proceder a la homologación de este acto de autocomposición procesal, estima el oficio judicial que las partes que concurren son efectivamente los sujetos que integran la relación jurídica sustancial. Asimismo, precisa que del instrumento poder que riela en autos se puede colegir que a la ciudadana abogada que actúa en representación de los demandantes, le fue deferida facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio; mientras que el ciudadano demandado actuó personalmente asistido por abogada en ejercicio con capacidad de postulación.
Por último, observa el Tribunal que las obligaciones contraídas en dicha transacción no trasgreden normas de orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, por las razones arriba comentadas, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologa la transacción concertada entre los ciudadanos Luciana Brazanti De Triggiano, Nello Triggiano Branzanti, Adela Triggiano Brazanti y Luciana Isabella Triggiano Marta, y el ciudadano Álvaro Amórtegui.
Visto que las partes consignaron junto con el documento contentivo de la transacción, documento público elaborado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 2014, del que se desprende el cumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes; este Tribunal declara terminado el proceso y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria Accidental