REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.792-2014
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.636.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.464.485, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.736.857, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada MARIA DEL ROSARIO PEREZ, en fecha 06 de Mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 30 de Mayo de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber citado a la demandada, pero haberse negado la misma a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual en fecha 05 de Junio del presente año, el Tribunal libro a solicitud de parte boleta de notificación a los fines de perfeccionar la citación realizada por el alguacil, a tal fin en fecha 19 de Junio de 2.014, la secretaria de este Juzgado diligenció informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma citada la parte accionada para el acto de la Audiencia de Mediación, la cual fue celebrada en fecha el 01 de Julio de 2.014, no habiendo llegado las parte a un acuerdo, quedó emplazada la demandada para el acto de la contestación y al efecto en fecha 14 de Julio de 2.014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Alude la parte accionada que la demandante en fecha 14 de Marzo de 2.012 instauró procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat según se evidencia del expediente administrativo signado bajo el N° MC-00239/12, mediante el cual adujo lo siguiente: (…) Desde el día 25 de marzo de 2.011, di en alquiler o arrendamiento de forma escrita a la ciudadana Luz Maria Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.736.857, un inmueble de mi única propiedad (…) Pero es el caso que finalizado el tiempo de duración del contrato realizado con la arrendataria y habiendo cumplido con lo ordenado en la Cláusula Segunda de dicho contrato en cuanto a la manifestación o deseo de no prorrogar el mismo, y a pesar de las múltiples conversaciones, notificaciones verbales y diligencias practicadas para que desaloje el inmueble, la arrendataria ha hecho caso omiso y continua hasta la presente fecha habitando dicho inmueble. Ahora bien, debido a mi estado de salud y mi capacidad discapacidad parcial, requiero vivir con la mayor tranquilidad posible, y solo lo puedo lograr viviendo en una casa de mi propiedad y no en condición de arrimada, que es mi situación actual, es por lo que solicito de manera justificada la entrega del inmueble para habitarlo de manera inmediata. (…) Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en la Causal Número Dos (02) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Igualmente señala la demandada que el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece lo siguiente: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”
Del mismo modo alude la accionada que el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece lo siguiente: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”…. (…)…. “Párrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el amueble no será destinado al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”
De la misma forma alude que en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo fundamentada en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamiento de viviendas, la parte actora adujo: QUE DEBIDO A SU ESTADO DE SALD Y SU CAPACIDAD DISCAPACIDAD PARCIAL, REQUIERE VIVIR CON LA MAYOR TRANQUILIDAD POSIBLE, Y SOLO LO PUEDO LOGRAR VIVIENDO EN UNA CASA DE ARRIMADA QUE ES SU SITUACION ACTUAL: SIN EMBARGO, TAL AFIRMACION es imprecisa, debido a que no indica que tipo de discapacidad presenta, ni indico donde vive ni con quien vive, sino que se limita a señalar que para vivir con tranquilidad solo lo logra viviendo en su casa, pero este argumento constituye una derivación de su derecho de propiedad, de lo anterior expuesto se demuestra que el escrito de solicitud presentado ante la Superintendencia Nacional de este Arrendamiento de Vivienda no esta dedebidamente motivado ni documentado, incluso si analizamos la constancia medica que no la menciono en su escrito refiere que la ciudadana Maria del Rosario Pérez fue intervenida de “…RETIRO Y NUEVO IMPLANTE DEL COMPONENTE TIBIAL EN EL IMPLANTE TOTAL DE REVESION DE RODILLA IZQUIERDA RECONTRUCCION DEL 1/3 PROXIMALDE TIBIA IZQ CON INJERTO OSEO” EN EL AÑO 2000, Y EN EL AÑO 2006 DEL MISMO IMPLANTE DESDE HACE VARIOS MESES PRESENTA DOLOR Y DEFORMIDAD DE DICHA RODILLA. De la misma se desprende que su emisión es de fecha trece (13) de junio de 2011 es decir, a dos (2) meses y dieciocho (18) días posterior a la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) autenticado ante la Notaria Publica de san Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 52, tomo 33 esto significa que la lesión a nivel de la rodilla la padecía para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento desde el año 2000, entonces como vienen argumentar su estado de necesidad en base a esa lesión si ya la padecía y suscribe el contrato sin olvidarse que la actora estaba en la obligación de demostrar con pruebas contundentes la necesidad de ocupar el inmueble con referencia al arrendatario en sede administrativa como exige el ordinal 2 del articulo 91 y su Párrafo único que expresa que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá denostarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la afiliación declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años luego acude a la vía judicial; inclusive la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda de fecha 12 de septiembre de 2013, no expresa que haya comprobado en esa instancia el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la propietaria. De manera que, no comprobado en la vida administrativa el estado de necesito de estado de necesidad de ocupar el inmueble por la ciudadana Maria del Rosario Pérez, se debe a la exigencia establecida en el Articulo 91 ordinal 2 y en su párrafo único, tratarse que las normas que regula el arrendamiento de viviendas familiares es de orden publico y de aplicación estricta por los Jueces. En Consecuencia, no agotado la vía administrativa conforme con la mentada norma es ineludible declarar inadmisible la presente demanda.
Por su parte el defensor público en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ, alude que se colige del escrito presentado por la parte demandada con meridiana claridad la confusión en la aplicación del Art. 95 ejusdem que incurre la demandada, al pretender hacer valer en el presente procedimiento judicial defensas que en todo caso debieron ser opuestas dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo que se tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda bajo el número de causa MC-00239/12, en primer lugar por que la norma que presupone infringida se encuentra prevista en el Titulo III Capitulo I referido al Procedimiento Previo a las Demandas, y que al concatenarse con el Art. 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que atañe propiamente a los requisitos de forma que debe contener la solicitud presentada ante la autoridad administrativa, puede colegirse que su aplicación procede únicamente en dicho procedimiento de tipo administrativo, tanto así que una vez consignada la mencionada solicitud por su representada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, produjo auto de admisión, con el referido pronunciamiento entonces puede afirmarse que el Órgano Administrativo in comento consideró cubiertos los extremos de Ley que prevé el Art. 95 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Art. 35 del Reglamento de dicha Ley, ello en razón que de haberse incumplido alguno, pudo abstenerse de admitir la solicitud y en su lugar librar despacho saneador en apego a las facultades conferidas por mandato del Art. 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, al haberse ordenado el inicio del procedimiento sin establecerse previamente la corrección de omisión alguna, pues esta nunca existió al haber cumplido su representada con cada uno de los requisitos de Ley, y ante la falta de empleo de los mecanismos de defensa contra tal providencia en la oportunidad correspondiente que detentó en todo momento la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, con el objeto de subsanar aquellos errores u omisiones que considerase, es motivo por el cual, considera infundada la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, toda vez que como se indicó anteriormente, a través de ella se pretende hacer valer defensas que corresponden realizar en oportunidad distinta y dentro de un procedimiento de naturaleza disímil al presente.
Igualmente señala la parte accionante que para el supuesto que el Tribunal considerase insuficientes los planteamientos realizados, refiere que el día treinta (30) de mayo de 2.012, tal y como consta en copia certificada del procedimiento que se acompañó al escrito de demanda como instrumento fundante, se celebró ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda – Región Zulia, audiencia conciliatoria en el que las partes intervinientes alcanzaron el siguiente acuerdo: “En el día de hoy treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijado por esta dirección para llevar a cabo el acto conciliatorio, comparecen por una parte la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ, cédula de identidad No. V-3.464.485, en su condición de accionante, asistido en este acto por la abogada ANGELICA PINCON BOSCAN…, y por la otra la ciudadana LUZ MARIA POLANCO cédula de identidad No. V-9.736.857, en su condición de accionada, asistido en este acto por el abogado LEONARDO VILLALOBOS…Luego de deliberar acerca de los puntos controvertidos y por necesitar la ciudadana María Pérez, ya identificada, el inmueble objeto de este acto para habitarlo, llegaron al siguiente acuerdo: la ciudadana Luz María Polanco, ya identificada, se compromete a realizar la entrega voluntaria del inmueble, para lo cual tendrá hasta el día catorce de Diciembre del año dos mil doce (14-12-2012); asimismo se compromete a cancelar a partir de este acto los cánones de arrendamiento a partir del cinco de julio de dos mil doce (05-07-2012) quedando pagos los meses abril, mayo y junio del año dos mil doce, por la cantidad entregada en razón de depósito al inicio de la relación arrendaticia; el inmueble será entregado en la mismas condiciones en las cuales fue recibido al principio de la relación arrendaticia; asimismo se estable la cuenta corriente N 0134-0404-65-4043027506 del Banco Banesco de la cual es titular la ciudadana María del Rosario Pérez. Ambas partes aquí nombradas están de acuerdo en todo lo acordado en esta acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Indica el actor que de la anterior transcripción se colige que con el acuerdo obtenido ante el Órgano Administrativo competente, la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, convalidó cualquier tipo de error u omisión que esta o su abogado asistente para tal oportunidad, creyere pudiera haber contenido la solicitud de procedimiento previo a la demanda hecha por mi representada, en virtud que la voluntad de los intervinientes fue la de dar por finalizado el conflicto de intereses surgido entre ellos mediante reciprocas concesiones, tal y como se evidencia el acta debidamente suscrita, de cuyo contenido se desprende que la demandada de autos contrario a esbozar algún tipo de defensa, se comprometió a realizar la entrega del inmueble arrendado para lo cual disponía hasta el día catorce (14) de diciembre de 2.012, dada la necesidad justificada que detenta mi representada de ocupar el mismo, constituyendo ello la “prueba contundente” requerida por el Art. 91 Ord. 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por último alega la parte actora que habiendo alcanzado el objetivo primordial del procedimiento previo a la demanda, como lo es el acuerdo entre las partes, contradice de la cuestión previa prevista opuesta.-
Ahora bien en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial en especial del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat según se evidencia del expediente administrativo signado bajo el N° MC-00239/12, realizado en fecha 14 de Marzo de 2.012, por la parte actora, así como apreciándose de dicho procedimiento administrativo que en fecha treinta (30) de mayo de 2.012, en el acto conciliatorio las partes llegaron a un acuerdo, que consistía que la ciudadana Luz María Polanco, se comprometía a realizar la entrega voluntaria del inmueble, para lo cual tendría hasta el día catorce de Diciembre del año dos mil doce (14-12-2012), comprometiéndose al mismo tiempo a cancelar a partir de dicha fecha los cánones de arrendamiento a partir del cinco de julio de dos mil doce (05-07-2012) quedando pagos los meses abril, mayo y junio del año dos mil doce, por la cantidad entregada en razón de depósito al inicio de la relación arrendaticia, comprometiéndose a entregar el inmueble en la mismas condiciones en las cuales fue recibido al principio de la relación arrendaticia, estableciendo la cuenta corriente N 0134-0404-65-4043027506 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana María del Rosario Pérez, aunado al hecho que la disposición legal establecida en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone
que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, y constatado en actas que se cumplió con el requisito exigido para poder incoar la presente demanda, como lo es la realización del procedimiento administrativo, del cual fue dictada resolución en fecha 12 de Septiembre de 2.013, donde se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto y siendo que la presente causa esta referida a demanda por Desalojo, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual prevé que las causales por las cuales procede el desalojo y en el numeral 2 es que el accionante fundamenta su pretensión, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, por no procede conforme a derecho. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una y Veinte (1:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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