REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.727-2.013.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos YELITZA DE JESUS LEAL PEDREAÑES y DEIVIS ENRRIQUE BUELVAS ALGARIN, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.056.341 y E.- 80.623.632, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Bettis Díaz de Fernández y Zulia Silva Montiel, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.865 y 78.045, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.098.749, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Septiembre del 2.013, se ordenó la citación de la demandada, LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, en fecha 07 de Octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la demandada, consignando los emolumentos para tal fin y en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia, informó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; En fecha 17 de Enero de 2014, el Alguacil Natural de este tribunal informó no haber podido practicar la citación de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, anteriormente identificado, consignando las boletas respectivas. En fecha 17 de Enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil a la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, anteriormente identificado; En fecha 03 de Febrero de 2014, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados a la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, anteriormente identificado. En fecha 25 de Febrero de 2014, Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 27 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 21 de Abril de 2014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 23 de Abril de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 28 de abril del presente año, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, en la misma fecha compareció por ante el Tribunal la ciudadana Lisbeth del Rosario Sierra García, y otorgo poder apud-acta a la abogada Rosa Elena Torres Navarro, inscrita en el Inpreabogado N° 52.099, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada, realizó un acto dentro de las actas del proceso, quedó a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, en virtud de lo cual en fecha 04 de Junio del presente año la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.014, en virtud de lo cual en fecha 16 de Junio de 2.014, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en fecha 19 de junio del presente año, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se celebró el día 14 de Julio de 2.014, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia, en fecha 28 de Julio de 2.014, el Tribunal dicto auto estableciendo los mismos, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.014, en fecha 23 de Septiembre de 2.014, las abogadas Bettis Díaz de Fernández y Zulia Silva Montiel, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YELITZA DE JESUS LEAL PEDREAÑES y DEIVIS ENRRIQUE BUELVAS ALGARIN, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, y al mismo tiempo la abogada Rosa Elena Torres Navarro, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth del Rosario Sierra García, aceptó el desistimiento formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que las abogadas Bettis Díaz de Fernández y Zulia Silva Montiel, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YELITZA DE JESUS LEAL PEDREAÑES y DEIVIS ENRRIQUE BUELVAS ALGARIN, en su carácter de parte actora, desistió del presente procedimiento y acción, y al mismo tiempo la abogada Rosa Elena Torres Navarro, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth del Rosario Sierra García, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por la parte actora y consentido por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir tres copias certificadas de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se agregó constante de Cinco (05) folios útiles, se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas solicitadas, y se archivó el expediente constante de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-