REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.120-2.010
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.985, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.2574, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA) y el ciudadano TIRZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°.-15.052.535, con motivo del COBRO DE BOLVARES .-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Julio de 2010 se ordenó la citación de los demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA) y el ciudadano TIRZO VASQUEZ, en fecha 12 de Agosto de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y proporcionando los emolumentos al alguacil, en fecha 04 de Agosto de 2.011 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó no haber podido practicar la citación de los demandados, en virtud de lo cual en la misma fecha la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, los cuales fueron proveídos por el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.012, la parte actora mediante diligencia consigno los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Junio de 2013, la secretaria natural de este Tribunal dio cumplimiento a la ultima formalidad establecida en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Julio de 2013 la parte actora solicitó el nombramiento de la defensora Ad-Litem de los codemandado a tal efecto este Tribunal designo a la profesional del derecho ciudadana YANMEL RAMIREZ, en fecha 07 de Octubre de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 09 de Octubre de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 17 de Enero de 2014, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en fecha 28 de Abril de 2014, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de demanda y compareció el ciudadano TIRZO VASQUEZ presentó escrito de cuestiones previas, primero oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su persona ya no es el presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA),sino el ciudadano JOSE ROSARIO MORILLO LABARCA venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.068.021, domiciliado en el Municipio La Cañada de urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22 de Enero de 2009 y registrada por ante referido Registro Mercantil Cuarto la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2.009 , bajo el Nº 06 , TOMO 63; en segundo lugar opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los ordinales 4,6 y 7 del artículo 340 Ejusdem, referidos a: ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y ordinal 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y así mismo dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 06 de Mayo de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito subsanando unas cuestiones previas y contradiciendo otras, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó resolución en fecha 21 de Mayo de 2.014, declarando PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano TIRZO VÁSQUEZ, referida a los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el ordinal 6° defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, téngase numeral 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADAS la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano TIRZO VÁSQUEZ, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, téngase los ordinales 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 02 de Junio de 2.014, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 05 de Junio de 2.014 estableció los límites de la controversia en : 1.- Si la parte demandada cumplió con la obligación adquirida mediante documento privado de préstamo suscrito con la demandante en fecha 31 de Mayo de 2.007.- 2.- Si la demandada debe cancelar la por la falta de pago de la obligación adquirida la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,55), por concepto de intereses sobre saldo deudor. 3.- Si la demandada debe cancelar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.927.08), por concepto de intereses de mora.- 4.- Si la demandada debe cancelar la suma de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.740,04), por concepto del incumplimiento en la obligación adquirida y se abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.014 y se fijo la audiencia oral la cual fue celebrada en fecha 07 de Agosto del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en documento de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, que le concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSTRENAMECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 11–A, según consta en copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta No. 0731053634.
Alude la accionante que fue convenido expresamente que el capital adeudado del crédito devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) anual y que podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones de dicho crédito, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por mi representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por "La Demandada” la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a "La Demandada.”
Así mismo indica la demandante que fue convenido que podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos entre otros: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude "La Demandada” por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando " La Demandada.” incumpla cualquier obligación que haya contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero.
Señala la actora que opongo en su contenido y firma a la parte demandada el referido contrato de préstamo y así mismo le opone a los fines de la prueba de desembolso del préstamo el Estado de Cuenta al ocho (08) de Julio de 2008, conforme fue aceptado por la prestataria en el tantas veces mencionado contrato de préstamo.
Alude la accionante que consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano TIRZO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.052.535, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, obrando personalmente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSTRENAMECA).
Indica la demandada que se desprende del Contrato de Préstamo suscrito con la empresa accionada que esta debía cancelarle el dinero recibido en calidad de Préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo en la cuenta No. 0731053634, a través del pago de Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de Capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.
Asimismo señala que se estableció en el aludido Contrato que la primera de dichas cuotas mensuales debía ser pagada a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de liquidación del Préstamo en la cuenta antes referida, y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, por lo cual, la fecha de vencimiento de la primera cuota mensual fue el día Treinta (30) de Junio de 2007.
Alude la accionante que para la fecha que se introdujo la demanda la Prestataria hoy accionada había pagado a mi representada el monto correspondiente a CUATRO (4) CUOTAS del saldo deudor, concernientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, siendo el monto de cada una de dichas cuotas el siguiente, el cual comprendió Amortización a Capital, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora: 1. La Cuota de JUNIO DE 2007 por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.949,59); 2. La de JULIO DE 2007, por un monto de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.064,09); 3. La cuota de AGOSTO DE 2007, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.207,53); y 4. La cuota de SEPTIEMBRE DE 2007, por un monto de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.164,43). Dichas cuotas canceladas por la hoy demandada suman un monto total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.385,64), no produciendo la hoy accionada ningún otro pago a partir de la CUOTA CINCO (5), correspondiente al mes de OCTUBRE DEL 2007, por la suma CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.156,11), y cuyo vencimiento correspondió al día Treinta y uno (31) de Octubre del 2007. Por tal razón, siendo que para la fecha que se introdujo la demanda la empresa accionada había cancelado CUATRO (4) CUOTAS MENSUALES, se encontraba entonces para esa misma fecha, vencidas y pendientes de pago, TREINTA Y DOS CUOTAS (32) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses comprendidos desde OCTUBRE DE 2007 hasta MAYO DE 2010, ambos inclusive, teniendo su vencimiento cada una de dichas cuotas los últimos días de cada mes. Por tanto, de un simple cómputo matemático se evidencia que para la fecha que se introdujo la demanda (12-07-2010), el plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES que se otorgó para la cancelación del Crédito se encontraba vencido, es decir, el crédito estaba de plazo vencido, ya que dicho plazo comenzó a partir del Treinta y uno (31) de Mayo de 2007 y venció el Treinta y uno (31) de Mayo de 2010.
Señala igualmente la accionante que a los fines de demostrar los saldos adeudados por la Prestataria, hoy accionada, opuso en su contenido y firma a los hoy demandados el Estado de Cuenta al Ocho (08) de Julio de 2008, dicho Estado de Cuenta que constituye prueba fehaciente del capital e intereses adeudados por la empresa CONSTRENAMECA y su Fiador, reflejan los montos totales adeudados desde el 30 de Septiembre de 2007 hasta el 08 de Julio de 2008, por concepto de Amortización a Capital, Intereses sobre saldo deudor, e Intereses de Mora, los cuales fueron determinados en la demanda, y que a continuación procedemos a discriminarlos, especificando el monto de cada cuota mensual con sus correspondientes intereses:
NRO. DE CUOTA FECHA DE VENCIMIENTO AMORTIZACIÓN A CAPITAL INTERESES SOBRE SALDO DEUDOR
(al 24,5%) MORA
(3% adicional) MONTO DE LA CUOTA
4 30/09/2007 1.922,4 0
5 31/10/2007 2.083,15 1.842,63 230,33 4.156,11
6 30/11/2007 2.124,81 1.800,97 224,21 4.149,99
7 31/12/2007 2.167,31 1.758,47 218,07 4.143,85
8 31/01/2008 2.210,65 1.715,12 211,92 4.137,69
9 29/02/2008 2.254,87 1.670,91 205,75 4.131,53
10 31/03/2008 2.299,96 1.625,81 199,56 4.125,33
11 30/04/2008 2.345,96 1.579,81 193,36 4.119,13
12 31/05/2008 2.392,88 1.532,89 187,15 4.112,92
13 30/06/2008 2.440,74 1.730,94 195,30 4.366,98
30/06/2008 08/07/2008 501,6 61,44 563,04
TOTAL Bs. 17.681,55 Bs.1.927,08

08/07/2008
CAPITAL 92.131,41
INTERESES SOBRE SALDO DEUDOR 17.681,55
MORA 1.927,08
TOTAL 111.740,04

Indica la actora que del cuadro que antecede se desprende las nueve (9) cuotas mensuales (de la cuota Nro. 5 a la Nro. 13) adeudadas hasta el 08 de Julio de 2008, fecha en la cual se emitió el Estado de Cuenta que se acompañó con la demanda, detallándose en el mismo cuadro el monto correspondiente a cada una de las Cuotas demandadas, que incluyen: Amortización a Capital, Intereses convencionales calculados al 24,5% conforme al contrato, e intereses de mora calculados al 3% adicional de acuerdo al contrato. Se evidencia del cuadro precedente que en cuanto a los Intereses sobre saldo deudor los mismos fueron calculados desde el 30 de Septiembre de 2007 ya que esa es la fecha que correspondió a la última cuota pagada por la Prestataria, y por otra parte los Intereses de Mora fueron calculados a partir del 31 de Octubre de 2007 ya que a partir de ese mes la Prestataria incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación de pago.
Señala la demandante que detalladas anteriormente las cuotas demandadas y sus respectivos montos, de acuerdo al Estado de Cuenta en base al cual se demandó, procede la accionante q también a detallar las Tasas aplicadas conforme al contrato de préstamo para el cálculo de los intereses sobre el saldo deudor y los intereses de mora, y el lapso durante el cual se aplicó dichas tasas. Recalca que de acuerdo al Contrato de Préstamo la tasa de interés, incluso la tasa adicional aplicable en caso de mora, podían ser ajustadas por mi representada siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, tal y como fue estipulado en la primera y segunda página del contrato (folios 17 y 18 de este expediente), y lo cual fue aceptado por la Prestataria.
Así las cosas para el cálculo de los intereses sobre el Saldo deudor, se aplicó la siguiente tasa:

MONTO DEL CAPITAL DESDE HASTA DIAS TASA INTERES
Bs. 92.131, 41 30/09/2007 08/07/2008 282 24,5% Bs. 17.681,55
- - - - -
- - - - -
282 Bs. 17.681,55

Alude la actora que para mayor claridad sobre la información reflejada en el cuadro precedente, señala que en la primera columna del gráfico se observa el monto del Capital del préstamo, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.131,41). Asimismo se observa que la Tasa aplicada para el cálculo de los intereses sobre el saldo deudor fue del Veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%), siendo dicha tasa la que se encontraba vigente durante el lapso comprendido del Treinta (30) de Septiembre de 2007 al ocho (08) de Julio de 2008, que abarcó Doscientos ochenta y dos (282) días. En resumen de acuerdo a la tasa antes determinada aplicada para el cálculo de los intereses, por la falta de pago de la referida obligación durante el periodo total comprendido desde el treinta (30) de Septiembre de 2007 hasta el Ocho (08) de Julio de 2008, da como resultado la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,55), por concepto de intereses sobre saldo deudor.
Alude la demandante que por otro lado, para el cálculo de los intereses moratorios aplicó la siguiente Tasa:
MONTO DEL CAPITAL DESDE HASTA DIAS TASA INTERES
Bs. 92.131,41 31/10/2007 08/07/2008 251 3,00% Bs.1.927,08
0 0,00% 0
251 Bs. 1.927,08

Destaca la demandante que dicha tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurrió la mora, fue estipulada claramente en el contrato de préstamo demandado como bien lo señalamos anteriormente. En este sentido se tomó como base la tasa antes determinada para el cálculo de los intereses moratorios, calculados desde el día 31 de Octubre de 2007, fecha a partir de la cual incurrió en mora la hoy demandada debido a la falta de pago de la CUOTA Nro. 5 que venció en esa fecha, hasta el día 08 de Julio de 2008, lo cual da como resultado la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.927.08), por concepto de intereses de mora. Así las cosas, la suma de los montos antes detallados por concepto de Capital, Intereses sobre saldo deudor, e Intereses de Mora, da como resultado un total adeudado por la hoy accionada, de acuerdo al Estado de Cuenta acompañado con la demanda, de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.740,04).
Alude la parte actora que los intereses de mora demandados, como es sabido por todos los intereses responden y se originan en un hecho particular de la relación obligacional concreta, como es la mora o retraso del específico deudor, y que impone a éste la obligación adicional de indemnizar al acreedor por las pérdidas o lucro cesante que pudiera haber sufrido, indemnización que la Ley autoriza en términos de intereses, ya sean legales o convencionales. Así pues, la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En este orden de ideas, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento…”. (SCC, Sentencia de fecha 21/06/2012, Nº RC-000445, Magistrado ponente: Isbelia Pérez Velásquez).

Así mismo en cuanto al alcance de tales intereses, se desprende del Contrato de Préstamo tantas veces aludido, que las partes convinieron que “en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que incurriera la mora y mientras durare la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela”, la cual era para ese momento de tres puntos porcentuales (3%) anuales, adicional a la pactada para dicha operación, y que mi representada podría ajustar siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Por lo cual, la parte hoy demandada tiene pleno conocimiento desde el momento de la negociación, que en caso de incurrir en retardo en el cumplimiento de su obligación de pago, ello le generaría conforme a la Ley (artículo 1.277 del C.C.) y al Contrato, el pago de intereses moratorios.
Así las cosas, la parte demandada incurrió en mora desde el Treinta y uno (31) de Octubre de 2007, ya que a partir de esa fecha incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación de pago, por lo que, desde la fecha antes señalada hasta la fecha que se emitió el estado de Cuenta que sirvió de fundamento para la demanda, el monto por concepto de intereses moratorios ascendió a la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.927,08), monto el cual fue discriminado anteriormente en el primer punto del Capítulo II del presente escrito, por lo que resulta inoficioso detallarlos nuevamente en este punto. Así las cosas, frente al evidente incumplimiento legal y contractual incurrido por la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), y su Fiador TIRZO VÁSQUEZ, hoy demandados, reitera que realizó todas las gestiones extrajudiciales para lograr de los mismos el pago por concepto de capital, más los correspondientes intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, calculados en base a lo establecido en el Contrato de Préstamo tantas veces aludido, gestiones estas que resultaron infructuosas. Por lo que al resultar inútiles las diligencias realizadas, resultó forzoso acudir ante la competencia de este digno Tribunal para demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), y a su Fiador TIRZO VÁSQUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, por la suma total adeudada para la fecha de la demanda, de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.740,04), monto este que abarca el total adeudado por el crédito antes aludido, en base al Contrato de Préstamo, y al Estado de Cuenta emitido al ocho (08) de Julio de 2008.-
Indica la demandante que por cuanto han sido inútiles las diligencias que ha efectuado para lograr de la parte demandada, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre para demandar, a la identificada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSTRENAMECA), y al ciudadano TIRZO VÁSQUEZ, para que le pague las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.131,41) que la demandada adeudaba para el día ocho (8) de Julio de 2008, en virtud de contrato de préstamo; 2.- La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,55) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeuda por la falta de pago de la referida obligación desde el día treinta (30) de Septiembre del 2007 hasta el día ocho (08) de Julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; 3.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.927,08) que la demandada adeuda por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día treinta y uno (31) de Octubre del 2007 hasta el día ocho (08) de Julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, todas estas cantidades suman un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.740,04), mas las costas y costos del proceso lo cual solicito este tribunal fije en esta oportunidad, más la indexacción de ley.

Por su parte la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSTRENAMECA), en la persona de la Defensora Ad-Litem, alude que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de (2.007) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebró un contrato de préstamo a intereses, identificado con el numero 0731053634 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA), igualmente en dicho contrato se constituyo en fiador solidario y principal pagador al ciudadano, TIRZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.052.535 domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, el préstamo acordado es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs100.000.000), para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) Pagaderos con intereses dentro de un plazo de dieciocho (36) meses, fue convenido que el capital adeudado del crédito devengaría intereses variables, calculados a la tasa anual inicial del (24,5%) anual y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones la tasa de interés aplicable, sería la de sumarle a la tasa de interés activa de (3%) anual, siendo ambas tasas variables. Pudiendo ser reajustadas por el mandante en cualquier momento de la vigencia del contrato y según los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que la CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) haya dejado de pagar la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.131,41) que según adeudaba para el día ocho (08) de Julio de 2008, en virtud del contrato. La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.681,55) que por concepto de intereses de préstamo, que según adeuda por la falta de pago desde el (30) de Septiembre del 2007 hasta el día (08) de Julio de 2008. La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.927,08) que según adeuda por conceptos de intereses de mora desde el día 31 de Octubre de 2007 hasta el día (08) de Julio de 2008.- Todas estas cantidades suman un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.740,04).-
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que tengan que convenir: en pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.740,04), 1) Por los conceptos de intereses sobre saldo deudor e interés de mora, 2) Los intereses que se generen hasta la total cancelación, 3) Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, 4) El ajuste Monetario con el objeto de indexar a la acreedora.-

En lo que respecta al co-demandado TIRZO VÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada María Guevara niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda incoada.-
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 92.131,41, en virtud del contrato de préstamo.-
De igual forma el co-demandado niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 111.740,04, por los conceptos demandados más las costas y costos del proceso

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Ratifica todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados, como son: el Documento de Préstamo marcado, y el Estado de Cuenta, documentos éstos que le merecen fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Ratifica la prueba documental acompañada junto al libelo de Demanda constituido por el Estado de Cuenta, emitido al ocho (08) de Julio de 2008 por mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el objeto de probar los saldos adeudados por los hoy demandados para esa fecha en la cual se elaboró el Estado de Cuenta que sirvió de base para la Demanda y su estimación, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA):
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-


PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2.- Promueve y ratifica los instrumentos que acompañó al escrito de contestación de demanda, documentos estos que le merecen fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), como deudora principal y al ciudadano TIRZO VASQUEZ como Fiador de la obligación, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem y por la abogada María Guevara, respectivamente, se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajeron a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, el demandado no probo en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada del documento de préstamo suscrito, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato de préstamo e interés suscritos por el ciudadano TIRZO VASQUEZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), como deudora principal y al ciudadano TIRZO VASQUEZ como Fiador de la obligación, antes identificados, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo la parte demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en los pagaré suscritos, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada no logró demostrar primero que la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), no fue citada en la presente causa, por cuanto la persona de su representante ya no es presidente, sino el Vice-Presidente, pero habiendo sido resuelto este punto en resolución de fecha 21 de Mayo de 2.014, en donde conforme a las pruebas aportada en especial el acta constitutiva de la empresa, se desprende que la representación de la misma puede recaer en la persona del Presidente o Vice-Presidente de manera conjunta o separada, y siendo el ciudadano TIRZO VASQUEZ, el Vice-Presidente de la empresa, al haber comparecido el mismo debidamente asistido por la abogada María Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.147, oponiendo cuestión previa y contestando al fondo la demanda, convalidó el defecto opuesto y se cumplió el fin de la citación, tanto para su persona, como también como representante de la empresa, y segundo la cancelación o el cumplimiento de la obligación reclamada, de manera que no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados, por lo que forzosamente debe declarar procedente el derecho reclamado. Así se Decide.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 15 de Julio de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado DAVID MOUCHARFIECH, , en su condición de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA) y el ciudadano TIRZO VASQUEZ, por lo que se condena a la parte demandada a Cancelar a la parte actora: a.- La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.131,41) que la demandada adeudaba para el día ocho (8) de Julio de 2008, en virtud de contrato de préstamo; b.- La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,55) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeuda por la falta de pago de la referida obligación desde el día treinta (30) de Septiembre del 2007 hasta el día ocho (08) de Julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; y c.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.927,08) que la demandada adeuda por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día treinta y uno (31) de Octubre del 2007 hasta el día ocho (08) de Julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, la sumatoria de todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.740,04). c.- mas los intereses, sobre saldo deudor e intereses de moras más los intereses que se sigan causando desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), y ciudadano TIRZO VASQUEZ, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-