REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.458-2011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.085.611, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A, incuó formal demanda contra el ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.251.486, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.011, se ordenó la citación del demandado NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 10 de Octubre de 2.011, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado, en fecha 08 de Octubre de 2.012, el Alguacil diligenció informando haber sido la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que en fecha 29 de Octubre de 2.012 el Tribunal libró carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Diciembre de 2.012 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 12 de Noviembre de 2.013, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 15 de Enero de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en la misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 21 de Febrero de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 25 de Febrero de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 11 de Abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.014 los libró, posteriormente en fecha 28 de Julio de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 30 de Julio de 2.014, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 y 12 de Agosto de 2.014, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 28 de Mayo de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, archivado bajo el N° 56, que la empresa mercantil AUTO MALL C.A, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, anteriormente identificado, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA ADVANCE, AÑO: 2009, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 69V315681, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B69V315681, PLACA; AB122FV, por el precio convenido de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00). Con una cuota inicial de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 38.585,00) quedando a deber un saldo de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (bs. 88.415,oo) y que se pagarían en 36 meses. Consta que el vendedor cedió y traspaso al Banco Federal el crédito que tenía contra el comprador por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 88.415,00).
Así mismo alega la accionante que consta en recibo de pago de Subrogación, que pago al Banco Federal por cuenta del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.365,75) y en consecuencia quedo subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al Banco en vista de la cesión realizada.
Indica el demandante que hubo una primera venta con reserva de dominio entre el concesionario y el ciudadano Nelson Ramos Montilla, posteriormente la acreencia fue cedida al Banco Federal y luego GMAC de Venezuela, pago al banco Federal la deuda.
Alude el actor que con respecto a las condiciones del contrato, el financiamiento para el comprador según el contrato de venta con reserva de dominio sería un máximo de 36 meses tal y como se evidencia de la cláusula 1.06 del señalado contrato, siendo además pacto expreso que la primera cuota seria pagadera el 16 de Mayo de 2009, cuyos montos serian calculados sobre saldo deudor resultando las tres primeras cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.000,01) y en las fechas indicadas en el anexo “A” del contrato con reserva de dominio. El saldo restante o monto global seria pagado de la siguiente manera es decir, en un solo pago o seria refinanciado nuevamente por tres meses y así sucesivamente.
Señala el demandante que el parágrafo único de la sección 1.06, dispone que el monto de la partida global será objeto de financiamientos sucesivos y automáticos por períodos de tres meses cada uno de ellos, siempre y cuando el comprador al vencimiento de cada periodo cumpla sus obligaciones de acuerdo a las condiciones establecidas en esa sección del contrato.
Alude el actor que siendo que el comprador ha incumplido con sus obligaciones contractuales, y que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago, su persona asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este entre la que se cuenta el derecho a resolver dicho contrato.
Indica el accionante que en vista de lo anterior, señala que en la sección 1.11 del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que: “La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehículo vendido, facultará al vendedor, o su cesionario (s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del vehículo objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora El comprador, autorizando al vendedor a sus Cesionarios (s) para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámites. El comprador renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o su(s) Cesionario(s) salvo los derechos que la propia Ley acuerde”
Alude el accionante que se entiende, la falta de pago, por el comprador en su fecha de vencimiento de las tres (3) cuotas ordinarias, ocasionaría la pérdida del financiamiento de la partida global, y daría derecho al vendedor, y en este caso a su persona por ser quien se subrogó en los derechos, a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato.
Alega el demandante que el demandado, una vez que se persona se subrogó en los derechos del Banco Federal en fecha 6 de Septiembre de 2.010, solo pagó una cuota, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.713,57), en vista de lo cual el comprador perdió el financiamiento de la partida global de conformidad con la sección 1.06 parágrafo único del contrato de venta con reserva de dominio y además como consecuencia se le otorgaría el derecho de resolver el contrato como lo hace en este acto.-
Alude el actor que siendo que para el momento de la subrogación de los derechos, el deudor adeudaba la cantidad de además adeude la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIBARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.85.365,75 ), y siendo que pagó la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.713,57), de los cuales eran destinados al pago de capital y el resto a interés, quedó adeudando como capital la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 76.822,91) más los intereses devengados que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.999,17) más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.768,59), lo que hace un total de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.590,67), monto que excede la octava parte del precio de venta convenido.-
Por último el actor conforme a lo antes señalado demanda al accionado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente Primero: Que el contrato de venta con reserva de dominio, tantas veces mencionado, ha quedado resuelto. Segundo: que como consecuencia de ello entregue el vehículo ya mencionado. Tercero: que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, tal y como lo establece la sección 1.12 del documento con reserva de dominio. Cuarto: al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal.
Por su parte la defensora Ad-Litem indica que es cierto que en fecha 28 de Mayo de 2010, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, archivado bajo el N° 56, que la empresa mercantil AUTO MALL C.A; Dio en venta con reserva de dominio al ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, anteriormente identificado, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET; MODELO:OPTRA ADVANCE, AÑO: 2009, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 69V315681, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B69V315681, PLACA; AB122FV, por el precio convenido de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00). Con una cuota inicial de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 38.585,00) quedando a deber un saldo de y que se pagarían en 36 meses. Consta que el vendedor cedió y traspaso al Banco Federal el crédito que tenía contra el comprador por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs 88.415,00).
Así mismo alega la demandada en la persona de la Defensora Judicial que luego GMAC DE VENEZUELA C.A., pago al Banco Federal por cuenta del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 85.365,75) Y en consecuencia quedo subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías al Banco en vista de la cesión realizada.
Señala el accionado en la persona de su Defensora Ad-Litem que por lo que hubo una primera venta con reseva de dominio entre el concesionario y el ciudadano Nelson Ramos Montilla, posteriormente la acreencia fue cedida al Banco Federal y luego GMAC de Venezuela, pago al banco Federal la deuda. Y que la primera cuota seria pagadera el 16 de Mayo de 2009, cuyos montos serian calculados sobre saldo deudor resultando las tres primeras cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.000,01). Y el saldo restante o monto global seria pagado de la siguiente manera es decir, en un solo pago o seria refinanciado nuevamente por tres meses y así sucesivamente.
Niega, Rechaza y Contradice que haya incumplido con sus obligaciones contractuales, y que además adeude la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIBARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.85.365,75 ).-
Niega, rechaza y contradice que solamente haya pagado una (01) cuota por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.713,57) por lo que según habiendo pagado esta cuota la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.542,84) eran destinados al pago de capital y el resto a intereses quedando adeudando como capital la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 76.822,91) más los intereses devengados que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.999,17) más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.768,59) por lo que hace un total de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.590,67)
Niega y Rechaza y contradice que haya incumplido en la relación contractual, y que además tenga que convenir: 1.- En la resolución del respectivo contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada, GMAC DE VENEZUELA C.A., 3.- Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de GMAC DE VENEZUELA C.A., como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo. 4.- El pago de las costas, costos que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Contrato de Préstamo, y el Recibo de Pago con Subrogación, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la empresa sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. Contra el ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, , antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 28 de Mayo de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, archivado bajo el N° 56 de los libros llevados por esa notaria; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA ADVANCE, AÑO: 2009, COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 69V315681, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B69V315681, PLACA; AB122FV; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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