Expediente: 2.744-13.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El ciudadano JEAN PIERRE INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.416.213, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.172, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano EDUARDO PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.137.358 y de este domicilio; que este Juzgado admitió la demanda en fecha diez (10) de enero de 2013 y que el día veintidós (22) de enero de 2013 la mencionada abogada actuando como apoderada del demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, previa solicitud realizada por la parte actora el día 14/01/2013; observándose que la referida medida no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada ante el Juzgado al cual correspondía practicarla.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que una vez que la apoderada judicial del actor consignó los gastos necesarios y la dirección para la intimación del demandado, no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener la referida intimación, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal en aras de lograr que se dicte la correspondiente sentencia de mérito en este juicio.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.

III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano JAEN PIERRE INCIARTE contra el ciudadano EDUARDO PARRRA PARRA, ambos ya identificados.
Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por el Tribunal en fecha 25/01/2013 en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.744-13.-