Expediente: 2.704-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El profesional del derecho EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, titular de la cédula de identidad número 4.524.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGY MORALES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.529.801, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.178.392 y de igual domicilio; que este Juzgado admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas que intimó al demandado de autos, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de intimación.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el representante judicial del demandante de autos solicitó la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose esta mediante auto dictado el día cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el citado apoderado judicial solicitó la devolución del poder otorgado por su representado, procediendo con posterioridad a retirar el mismo según consta de diligencia suscrita el día cinco (05) de mayo de 2014.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial del demandante, abogado EDGAR ROMERO, solicitó el día 04/03/2013 que se librara boleta de notificación al demandado, no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener el perfeccionamiento de la citación del ciudadano GERARDO URDANETA, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal en aras lograr que se dicte la correspondiente sentencia de mérito en este juicio.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que, los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.

III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano SERGY MORALES CRISTALINO en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ URDANETA CARDOZO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.704-12.-