Expediente: 2.578-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I. Consta en las actas que:
La ciudadana ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.893.897, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.623, actuando como apoderada judicial de la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el N° 16, folios 49 fte al 55 fte; con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA en contra de la Firma Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/2005, bajo el N° 30, Tomo 93-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.373.452, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que este Juzgado admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 2011 y luego que se efectuaran los trámites necesarios para la intimación personal del representante de la demandada, el Alguacil dejó constancia en actas que le fue imposible entrevistarse con dicho ciudadano.
II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada actora presentó diligencia el día ocho (08) de agosto de 2011, para dejar constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado, no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener la referida intimación, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal en aras lograr que se dicte la correspondiente sentencia de mérito en el presente juicio.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que, los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.
III. Decisión:
En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., en contra de la Firma Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD, C.A., ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.578-11.-
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