REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Fue presentado escrito por la abogada YAJAIRA LANDAETA actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA, parte demandada reconviniente, en la que explanó:
Que vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2014, donde el dispositivo declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa interpuesta por el ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, identificado en actas, dejando en beneficio de su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, y respecto a la reconvención se admitió y se ordenó el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios previsto en la cláusula quinta del contrato, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Que los documentos consignados por el demandante y solicitados en la diligencia de fecha cinco (05) del mes en curso (cheque de gerencia, certificado de registro de vehículo y cheque) fueron promovidos como pruebas en el libelo de la demanda y el día 06/08/2014 apelaron de la sentencia por lo que mal pueden solicitar retirar estas pruebas y que son los instrumentos garantes para darle cumplimiento al fallo de la sentencia definitivamente firme.
Que por ello solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria 0137-0055-94-0000000181, donde se encuentran depositadas del cheque de gerencia número 00347584 del Banco Sofitasa por el monto de un millón trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.335.000), promovido para el pago del resto del valor del inmueble y del cheque número 54415749 de la misma entidad bancaria por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Que solicita a Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del ciudadano Yecid Añez, identificado en actas con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Marca; Chevrolet; Modelo: Optra 1.8; Color: Blanco; Año: 2011; Placa: AC160BA; Serial de Motor: F18D31805111; Serial de Carrocería: 8Z1JD5CB4BV301921; que forma parte de las arras ofrecidas en el contrato de opción a compra venta y para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta del mencionado contrato y el fallo de este Tribunal.
Que su petición se produce en virtud de la apelación ejercida por el demandante reconvenido, ya que la sentencia no ha quedado definitivamente firme para garantizar las resultas del juicio en caso de ser ratificada la misma en el Juzgado Superior y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se ha dictado.
Alega que el derecho de su mandante a solicitar dichas medidas se evidencia de lo ordenado en la sentencia con relación al pago de lo establecido en la citada cláusula quinta del contrato.

En aras de resolver la petición planteada por la parte demandada reconviniente, se hace preciso citar el dispositivo del fallo definitivo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30/07/2014, en el cual se declaró lo que de seguidas se transcribe:
“Sin lugar, la demanda intentada por el ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ en contra de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Asimismo declara:
PRIMERO: La admisibilidad de la reconvención propuesta por la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS en contra del ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Cobro de la Indemnización de Daños y Perjuicios, prevista en la cláusula quinta del contrato.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar, la reconvención intentada por la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS en contra del ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, y en consecuencia se declara:
-Resuelto el contrato de opción de compra venta, celebrado el día 24 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 33, Tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos, entre los ciudadanos SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS y YECID ALBERTO AÑEZ.
-Queda en beneficio de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS el monto recibido en arras al momento de celebrar el contrato antes referido, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte del ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ.
Se condena al ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ al pago de las costas procesales de la demanda por resultar totalmente vencido en la misma.
En relación a la reconvención no se condena en costas a la parte demandante reconvenida por no resultar totalmente vencida.”

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó el decreto de medida de embargo preventivo de bienes muebles y de medida de secuestro sobre el vehículo dado como parte de las arras en el contrato, arguyendo que el demandante no debe retirar los instrumentos promovidos con el fin de garantizar el pago del valor del inmueble (cheques de gerencia y certificado de registro de vehículo), que la entrega de estos instrumentos lesionaría los intereses de su mandante pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo; que la sentencia dictada no ha quedado definitivamente firme y que estas medidas asegurarían las resultas del juicio en caso de ser ratificada la misma.

En este sentido, es necesario recordar que la actividad cautelar esta orientada a asegurar las resultas de un proceso, es decir, que no tienen un fin en sí mismas sino que constituyen un instrumento dirigido a garantizar las consecuencias de un juicio principal. De manera que, las medidas preventivas son instrumentales y están preordenadas a la eficacia de una resolución judicial.

Así resulta conveniente citar al maestro Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, 2002, p.598, en la que señaló lo siguiente sobre la instrumentalidad:
“Ha sido CALAMANDREI quien ha resaltado la nota de la instrumentalidad de las medidas cautelares. Así, cónsono con su pensamiento de que el criterio diferenciador de las medidas cautelares, no se encuentra en el ámbito subjetivo formal sino en el contenido de las providencias, es decir, de sus efectos jurídicos, señala que las medidas cautelares deben su existencia a la presencia de un juicio principal al cual asegura su resultado. El mencionado autor enseña que declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.”


A decir del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, p.39: La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro (Cf. ut infra N° 22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.

Como puede observarse de los términos expuestos en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, fue declarada sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó el ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ en contra de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS; además se declaró parcialmente con lugar la reconvención intentada por dicha ciudadana, acordándose que queda en su beneficio la única suma que recibió en calidad de Arras con ocasión de la ejecución del contrato celebrado, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), y no como alega en su solicitud de las medidas preventivas, cuando señala que este Tribunal acordó el pago de la indemnización por daños y perjuicios previstos en la cláusula quinta del contrato, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000).

De igual forma se observa, que la cantidad que fue entregada en calidad de Arras al momento de la celebración del contrato, se encuentra en poder de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS; que ésta no apeló de la sentencia que declaró la resolución del contrato de opción de compra del inmueble, y que asimismo decidió que quedara en su beneficio la suma recibida de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) como indemnización de daños y perjuicios; siendo que fue el actor reconvenido quien apeló de la decisión del Tribunal.
De manera que, la medida preventiva de embargo solicitada por la demandada reconviniente no se encuentran preordenada a asegurar la ejecución del fallo, en el sentido de asegurar el pago de la cantidad que el Tribunal ordenó indemnizar, por encontrarse en su poder. Tampoco se encuentra preordenada las medida preventiva de embargo en el sentido indicado por la solicitante, para garantizar –el pago de la indemnización por daños y perjuicios previstos en la cláusula quinta del contrato, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000)- , en virtud que no fue acordado en la sentencia dictada por este Tribunal.

En relación a la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo que fue ofrecido en pago como parte de las Arras del contrato de opción de compra del inmueble objeto del presente juicio, que al decir de la solicitante garantizaría el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato; tal como se indicó en líneas anteriores, dicha medida no garantiza la indemnización alegada por la representante de la demandada reconviniente, pues no fue acordada por el Tribunal, ni existe homogeneidad entre la misma y el fin que se pretende asegurar, dado que en la mencionada cláusula no se estipuló la entrega del vehículo sobre el cual se pretende el decreto de la medida de secuestro, sino la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Aunado a ello, es necesario acotar que las causales para el decreto de la medida de secuestro, se encuentran enumeradas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa; observando esta jurisdicente que no se fundamentó la solicitud en alguna de las causales previstas en la citada norma. En consecuencia se hace improcedente su decreto.

Por otra parte, puede observarse, que la solicitante de la medida alegó además que su petición se produce en virtud de la apelación ejercida por el demandante reconvenido, ya que la sentencia no ha quedado definitivamente firme para garantizar las resultas del juicio, en caso de ser ratificada por el Juzgado Superior, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y, que mal podría pretender retirar los cheques de gerencia y el certificado de registro del vehículo perteneciente al vehículo Marca Chevrolet consignados en las actas, siendo éstos la garantía del cumplimiento del fallo.
En este sentido se precisa, que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se condenó al ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en la demanda que por cumplimiento de contrato intentó en contra de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS; constatándose que la demanda que fue declarada sin lugar y que dio origen a la condenatoria en costas del ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, fue estimada en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), y consecuentemente el monto sobre el cual recaería la condena de las costas sería la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000), es decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, puede apreciarse que mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14/08/2014, se ordenó escuchar la apelación intentada por la parte demandante reconvenida, contra el auto por el cual se acordó devolver al ciudadano YECID ALBERTO AÑEZ, las sumas consignadas a favor de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, por un millón quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.1.535.000) y quince mil bolívares (Bs.15.000), respectivamente; de manera que la decisión de entregar las sumas consignadas por el actor reconvenido queda sujeta a la revisión por parte del Juzgado Superior al que corresponda conocerla.
Lo anterior lleva a considerar que, ante la ausencia de un elemento probatorio que evidencie la existencia de los requisitos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace improcedente el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.

En relación a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la demandada reconviniente, de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que la sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble sobre el cual recae la medida, fue apelada por la parte que resultó vencida en la misma.

DISPOSITIVO

En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
SE NIEGAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE SECUESTRO solicitadas por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentó el ciudadano YECID AÑEZ en contra de la ciudadana SOLIBELLA DEL CARMEN ACOSTA VILLALOBOS y la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentó esta ciudadana en contra de YECID AÑEZ, ambos ya identificados.
Sin lugar, la solicitud de suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.780-13.-