Expediente: 2.668-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El abogado RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.883, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11/03/1982, bajo el número 6, Tomo 19-A; presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano GROIFREDO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 13.471.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado admitió la demanda en fecha diez (10) de abril de 2012 y decreto la intimación del demandado de autos.
Luego que la parte actora impulsara la citación del demandado, el Alguacil titular de este despacho dejó constancia en actas que se trasladó a la dirección indicada por el demandante y no logró entrevistarse con el ciudadano GROIFREDO ALBARRAN.
Por diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2012, el abogado RODOLFO HAYDE solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo acordada por este Tribunal mediante auto dictado el día once (11) de igual mes y año.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la empresa demandada el día ocho (08) de junio de 2012, no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener la sentencia de mérito en la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Así, considera quien decide que el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.

III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil denominada SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado RODOLFO HAYDE, en contra del ciudadano GROIFREDO ALBARRAN, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.668-12.-