Expediente: 2.544-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.665, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EGLE RINCÓN PAZ, EGLEE PAZ DE RINCÓN, OSVALDO RINCÓN PAZ, ISABEL RINCÓN PAZ DE MARTÍNEZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y LUCAS RINCÓN PAZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.651.269, 214.134, 2.870.679, 1.666.393, 4.158.217 y 1.666.392, respectivamente, todos de este domicilio; presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra la Sociedad Mercantil LA DULCE NARANJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día dos (2) de agosto del año 2000, bajo el N° 12, Tomo 35A; este Juzgado admitió la demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2011, el abogado RAFAEL RINCÓN canceló los emolumentos necesarios para el cumplimiento de la citación de la empresa demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró entrevistarse con la ciudadana MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, persona en quien debía recaer la citación de la Sociedad Mercantil LA DULCE NARANJA C.A.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el Alguacil del Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 dejó constancia en actas de haberse traslado a los fines de efectuar la citación de la empresa demandada sin que haya logrado la misma; la parte actora no realizó ningún acto procesal tendiente a obtener la sentencia de mérito en la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.

III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EGLE RINCÓN PAZ, EGLEE PAZ DE RINCÓN, OSVALDO RINCÓN PAZ, ISABEL RINCÓN PAZ DE MARTÍNEZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y LUCAS RINCÓN PAZ contra la Sociedad Mercantil LA DULCE NARANJA, C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.544-11.-