Expediente: 2.155-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I. Consta en las actas que:

El profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.136.660, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.268, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano HEBERT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.406.999, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, le dio entrada a la demanda instando al reclamante a indicar el valor de la misma tanto en bolívares como en unidades tributarias.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el abogado demandante cumplió con lo requerido por el Tribunal, procediendo a la admisión de la demanda según auto dictado el día ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha primero (1ero) de marzo del referido año, el Alguacil titular del despacho hizo constar en actas que en esa misma fecha recibió de manos del abogado demandante los gastos necesarios para la citación del demandado.

II. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte demandante entregó al Alguacil los gastos necesarios para que practicara la citación personal del demandado (01/03/2010), no realizó ningún otro acto procesal tendiente a obtener la sentencia de mérito en la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde aquella fecha hasta la presente, sin que se produjera algún impulso procesal.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Así, considera quien decide que el presente proceso perimió por efecto de la falta de actividad de la parte actora con lo cual hizo cesar el conflicto de intereses, extinguiéndose de esta forma la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Siendo prudente abundar en que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal. Así se declara.
III. Decisión:

En virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO en contra del ciudadano HEBERT QUIJADA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.155-10.-